Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A..- 206/2018))
Número de expediente567/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN 567/2019

derivado del amparo directo en revisión 809/2019

QUEJOSA y recurrente: juana zulema acosta vázquez



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


Vo.Bo.

MINISTRO


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Juana Zulema Acosta Vázquez, por derecho propio, el dieciocho de julio de dos mil trece, demandó del Órgano de Control y Evaluación Gubernamental del Municipio de Cajeme, Sonora, la nulidad de la resolución de veinticuatro de mayo del mismo año, contenida en el procedimiento administrativo número A10/2012.


SEGUNDO. Del asunto tocó conocer al entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora y lo registró bajo el número de expediente 409/2013, el diez de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia, en la que se sobreseyó en el juicio de nulidad, al resultar extemporánea la presentación de la demanda.


TERCERO. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió demanda de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo registró bajo el número de expediente 149/2016 y el trece de diciembre de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo para que la autoridad responsable aplicara el Código Fiscal del Estado de Sonora en el juicio de nulidad planteado en la demanda entablada por la quejosa, y determinara lo que en derecho procediera respecto a la oportunidad de la presentación del escrito de demanda.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria, el diez de febrero de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia correspondiente en la que se resolvió sobreseer en el juicio de nulidad en términos del artículo 210, fracción II, del Código Fiscal del Estado de Sonora, por no agotar el medio de defensa consistente en la impugnación que prevé el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.


QUINTO. Inconforme con dicho fallo, la parte quejosa nuevamente promovió demanda de amparo directo, misma que se registró bajo el número de expediente 231/2017, y en sesión de dos de febrero de dos mil dieciocho, resolvió conceder el amparo para que la autoridad responsable prescindiera de considerar que la actora debió agotar el medio de impugnación previsto en el artículo 85 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios de Sonora, dejando subsistentes los demás aspectos que no fueron materia de estudio en el juicio de amparo.


SEXTO. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, dictó la sentencia respectiva en la que se determinó que no procedía el juicio de nulidad interpuesto.


SÉPTIMO. En contra de la anterior resolución se promovió nuevamente demanda de amparo, de la que tocó conocer al del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien la registró bajo el número de expediente 206/2018, en sesión de trece de diciembre de dos mil dieciocho, resolvió no amparar, al considerar que la quejosa se limitó a reiterar, casi en forma literal, lo vertido en el primer concepto de impugnación contenido en su demanda de nulidad.


OCTAVO. Inconforme, promovió recurso de revisión que fue desechado por el M.P. mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, al considerar que no se advertía planteamiento alguno tendiente a cuestionar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma.


NOVENO. En contra de la anterior determinación se interpuso recurso de reclamación que fue registrado bajo el número de expediente 567/2019 y turnado para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Por acuerdo de doce de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el acuerdo impugnado se notificó personalmente a la parte recurrente por medio de una de sus autorizadas el veintidós de febrero de dos mil diecinueve (foja 55 del toca), la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticinco del mismo mes, por lo que el plazo para su interposición transcurrió del martes veintiséis al jueves veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.


En ese sentido, si el recurso de reclamación se presentó el lunes veinticinco de febrero de dos mil diecinueve ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, dicha circunstancia es suficiente para determinar que su presentación fue oportuna.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó el recurso de revisión.


QUINTO. Agravio. La parte quejosa alega en esencia que el acuerdo del M.P. resulta desacertado, pues en la demanda de amparo el tema que se plateó corresponde a la competencia de la autoridad demandada aspecto que el Tribunal Colegiado estaba obligado a analizar.


En ese sentido, la competencia no puede desvincularse del aspecto de constitucionalidad cuyo estudio expreso omitió el Tribunal Colegiado, sobre todo si se considera que en los conceptos de violación sí es posible advertir argumentos lógico–jurídicos encaminados a demostrar una afectación de las garantías constitucionales tuteladas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 109, fracción III, al otorgarle la competencia a la Contraloría Municipal de Cajeme para dictar sanciones administrativas.


Además, el criterio que llegue a emitirse será de importancia y trascendencia pues dará lugar a un pronunciamiento novedoso respecto de la facultad de los entes públicos distintos a los municipios y el Gobierno de Sonora, que deben contar con sus propias contralorías y órganos de control interno para conocer, investigar y sancionar las infracciones cometidas por sus empleados o funcionarios como lo prevé el artículo 109, fracción III de la Constitución Federal.

SEXTO. Estudio de fondo. En primer término, es menester tener en cuenta que, por regla general, la sentencia emitida en el juicio de amparo directo es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, de forma excepcional, procede el recurso de revisión cuando se cumplen los requisitos previstos en el referido precepto constitucional en los siguientes términos.


a) Que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, es decir, que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda y;


b) El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.5, así como en el Acuerdo 9/2015 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisito de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo.


En el mencionado Acuerdo General, se establece que este último requisito se actualizará cuando habiéndose cumplido el requisito contenido en el inciso a), se advierta:


  1. Que la resolución que al efecto se dicte, dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional;


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; y,


  1. Para efectos de la fracción II de tal punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación.


Bajo las consideraciones anteriores se emitió la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU...

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