Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1322/2018)

Sentido del fallo06/06/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha06 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 100/2017))
Número de expediente1322/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 1322/2018

QUEJOSa: **********

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 6 de junio de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 1322/2018, interpuesto por el **********, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (la quejosa en adelante), es una sociedad mercantil cuyo objeto social es, entre otros, la instalación, operación y explotación de una red pública de telecomunicaciones a ser concesionada, en su caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y/o el uso, aprovechamiento y explotación de bandas de frecuencia de espectro radioeléctrico, concesionadas por dicha dependencia, así como de los servicios que en ellos se prestan y los servicios auxiliares y conexos; la prestación de servicios públicos de telefonía básica y de interconexión a redes públicas1.


El 28 de diciembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2013, en específico la regla I..



La quejosa manifestó que estuvo obligada al pago de intereses al extranjero durante el ejercicio fiscal de 2013, en particular, durante los meses de junio, octubre y diciembre, por lo que realizó el entero de las retenciones correspondientes y para tales efectos presentó ciertas declaraciones normales y complementarias del impuesto sobre la renta.



Adujo que el primer acto concreto de aplicación de la regla miscelánea impugnada fue la presentación de la declaración complementaria el 2 de julio de 2014, respecto de los intereses devengados al extranjero durante el mes de junio de 2013.



Apuntó que de conformidad con el artículo 195, fracción II, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, tenía derecho a retener el impuesto sobre la renta causado por el pago de intereses al extranjero a una tasa del 4.9%.



Lo anterior, siempre y cuando cumpliera con ciertos requisitos de información ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y ante la Administración Central de Fiscalización Internacional del Servicio de Administración Tributaria.



Afirmó que no obstante, a diferencia del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, condiciona la aplicación de la tasa de retención de impuesto sobre la renta preferencial del 4.9% a que los aludidos avisos de información se presenten oportunamente.



No obstante, el 2 de julio de 2014, la quejosa presentó ante la Administración Central de Fiscalización Internacional del Servicio de Administración Tributaria, un aviso extemporáneo a las autoridades fiscales para informar respecto a los intereses pagados en el extranjero durante el segundo trimestre del ejercicio fiscal de 2013.



Derivado de la extemporaneidad del aviso, la quejosa presentó declaración complementaria el mismo 2 de julio de 2014, en la que aplicó la tasa del 10% prevista en el artículo 195 de la ley relativa.



Juicio de origen. El 26 de septiembre de 2014, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Décima Sala Regional Metropolitana con el número de expediente **********, en el que mediante sentencia de 6 de julio de 2015, se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al determinar que la regla I.., exige mayores requisitos y establece consecuencias legales en perjuicio del contribuyente a las que contempla el artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta2.

En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra amparo directo mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2014, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas. Asimismo, el Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “3”, interpuso recurso de revisión fiscal. De ambos asuntos correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por auto de 14 de septiembre de 2015, el P. de dicho tribunal los admitió a trámite con los números de expediente DA ********** y RF **********, respectivamente3.



En sesión de 12 de noviembre de 2015, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión fiscal en el sentido de declararlo fundado. Respecto al amparo directo, estimó que al haberse revocado la resolución reclamada, entonces habían cesado sus efectos, por lo que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, con la cual se ordenó dar vista a la parte quejosa4.


El 18 de enero de 2016, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia señalada párrafo anterior. Mediante proveído de 22 de febrero de 2016, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró con el número de expediente ********** y, por medio del mismo, lo desechó por considerarlo improcedente.


En cumplimiento a lo resuelto en el recurso de revisión fiscal **********, la sala responsable en sesión de 5 de diciembre de 2016, emitió una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada5.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de amparo. Inconforme con la sentencia citada en el párrafo inmediato anterior, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Décima Sala Regional Metropolitana del señalado Tribunal y como acto reclamado la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada al resolver juicio contencioso administrativo **********, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16, 17, 73, fracción VII y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.


Mediante proveído de 9 de febrero de 2017, el Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente **********7.


Sentencia del juicio de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesión de 14 de diciembre de 2017, resolvió conceder el amparo solicitado8.


Interposición del recurso de revisión. Contra la ejecutoria descrita en el punto próximo anterior, el representante legal del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el 15 de febrero de 2018, ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito9; mediante proveído de 19 del mismo mes y año, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 8 de marzo de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 1322/2018, señalando que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, en relación con el tema: “Violación al principio de equidad tributaria al tener la misma consecuencia la no presentación de información, como la de su presentación extemporánea”; al respecto el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró infundados sus conceptos de violación; en los agravios materia de esta instancia se controvierte esa decisión, por lo que subsiste una cuestión propiamente constitucional competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se impuso a admitirlo y turnarlo al M.A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala11.


Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 5 de abril de 2018, dictado por el P. de la misma, quien además ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.12.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto por la quejosa13.

CUARTO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso oportunamente14 y por parte legítima15.


QUINTO. Procedencia. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo16, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la regla I.. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013; el tribunal colegiado declaró fundado el único concepto de violación hecho valer en su contra y en el recurso de revisión se...

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