Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 217/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 7/2018))
Número de expediente217/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN


RECURSO DE RECLAMACIÓN 217/2019

quejosa y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRa norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIa AUXILIAR: karla gabriela camey rueda



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 217/2019, derivado del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio recibido el nueve de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió el escrito signado por la quejosa, **********, mediante el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el citado órgano jurisdiccional en los autos del amparo directo 7/2018 de su índice.1


  1. Escrito al que recayó el proveído de catorce de enero de dos mil diecinueve, en los autos del Amparo Directo en Revisión **********, en el que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desecharlo por improcedente, al considerar que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia del amparo directo en revisión.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el veintiocho de enero siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa hizo valer recurso de reclamación,3 el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, registrándolo con el número de expediente 217/2019; se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, enviando los autos a la Primera Sala.4


  1. TERCERO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicho órgano se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, fue hecho valer por parte legitimada, toda vez que se trata de **********, quejosa en el juicio de amparo, que fue quien promovió el escrito al que recayó el auto materia de la presente reclamación.


  1. TERCERO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó personalmente a la promovente el veintitrés de enero de dos mil diecinueve,6 por lo que esa notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de enero. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinticinco al veintinueve de enero de la citada anualidad; debiendo descontarse los días veintiséis y veintisiete de ese mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso se interpuso el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, por lo que se hizo valer oportunamente.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. La razón del desechamiento del recurso de revisión se debió a que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, si bien subsiste un tema propiamente constitucional, en torno a los actos de tortura de los que aduce fue víctima la recurrente, la resolución del presente asunto no daría lugar a sostener un criterio novedoso,7 por lo que el asunto no reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción IX, del artículo 107 constitucional, precisados en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. QUINTO. Agravios. Los argumentos que la parte recurrente hace valer son, en esencia, los siguientes:


  1. Causa agravio el acuerdo recurrido, toda vez que se desechó el recurso de revisión intentado en el que manifestó que fue víctima de tortura, así como incomunicada y exhibida ante los medios de comunicación, motivo por el cual fue obligada a confesar su participación en los hechos atribuidos ante el Agente del Ministerio Público.

  2. Se otorgó valor probatorio pleno a su confesión, misma que se utilizó para sostener su condena, sin importar que en su declaración preparatoria y en ampliación negó los hechos; asimismo, el denunciante y la víctima refirieron que no la reconocieron y que el negociador por vía telefónica era una persona del sexo masculino.

  3. No se desahogó mediante diligencia de inspección judicial la negociación del rescate grabada en audio casete, en la que se corrobora que la voz corresponde a la de un hombre. En ese sentido, fue condenada injustamente con base en pruebas obtenidas de forma ilícita y no desahogadas, por lo que se violaron los principios de legalidad, exhaustividad, debido proceso, presunción de inocencia y exacta aplicación de la ley.

  4. No existe prueba directa en su contra para tener por acreditado el delito de secuestro.

  5. Se violó su derecho de defensa adecuada, pues contrario a lo que sostuvo la autoridad judicial, no contó con defensora particular al de rendir su declaración ministerial, ya que en ningún momento realizó dicha designación.

  6. Existió detención ilegal y demora en la puesta a disposición ante el Agente del Ministerio Público, toda vez que los policías aprehensores irrumpieron violentamente a su domicilio en busca de un niño presuntamente secuestrado, por lo que al no encontrarlo se la llevaron ilícitamente al Estado de México mientras la torturaban; y fue hasta después de veinticuatro horas que la procesaron por los delitos de robo y portación de arma de fuego.

  7. Son inexactos y contrarios a la verdad los dictámenes periciales que le practicaron basados en el Protocolo de Estambul que concluyeron que no presentó aparentes signos de tortura, ya que no se aplicaron conforme a los artículos 125 y 254 del Código de Procedimientos Penales Para la Ciudad de México. Además de que se le realizaron diez años después de haber sido torturada.

  8. No se abonó la prisión preventiva sufrida ni la simultaneidad de las penas.


  1. SEXTO. Estudio. Es necesario señalar que, aún ante la procedencia de la suplencia de la deficiencia de los agravios, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal, debe declararse infundado el recurso de reclamación.


  1. Se advierte que en el acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, se determinó desechar el recurso de revisión planteado contra una sentencia de amparo directo, ante su improcedencia, al no reunir los requisitos de importancia y trascendencia.


  1. En ese sentido, la litis de la reclamación en el presente recurso se constriñe en determinar si fue adecuado el aludido desechamiento,8 para lo cual resulta indispensable precisar que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está definida en el artículo 107, fracción IX, constitucional, en los siguientes términos:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.


  1. Por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 81, fracción II, establece:


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo...

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