Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-12-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 974/2016)

Sentido del fallo07/12/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha07 Diciembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 978/2015))
Número de expediente974/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD 974/2016. [17]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 974/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARio:

oscar vázquez moreno.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra el laudo de veintisiete de febrero de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.1


El Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, por auto de veintiocho de abril de dos mil quince, admitió la demanda de amparo, radicándola bajo el número DT. **********.2


En sesión de treinta de octubre de dos mil quince, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa de ese fallo.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución y trámite de la inconformidad. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado4 y después de colmar los lineamientos de la ejecutoria de amparo, dictó uno nuevo el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.5


Una vez que dio vista a la parte quejosa con las constancias respectivas, el referido Tribunal Colegiado del conocimiento mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, determinó que el fallo protector estaba cumplido.6


Contra dicha determinación, por escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.

Por acuerdo de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 974/2016, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En auto de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


Igualmente, debe tenerse presente que la resolución por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se le notificó personalmente a la parte recurrente el jueves dos de junio de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes seis al viernes veinticuatro, ambos del mes de junio del año en cita,7 de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de A..


Luego, si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el miércoles quince de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Apoya tal consideración, la jurisprudencia 2ª./J. 14/2016 (10ª.) de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO”. 8


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese sentido, es importante destacar que al resolver el amparo directo **********, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –en atención a la suplencia de la deficiencia de la queja- estimó actualizada una violación procesal en perjuicio de la parte quejosa.

Ello es así, pues a partir de considerar las prestaciones reclamadas por el quejoso y ahora recurrente, consistentes en: el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad permanente total o parcial que le generan las enfermedades que sufre y que son del orden profesional (por guardar relación de causa efecto con las actividades que desarrolló a lo largo de su vida laboral y el medio ambiente en que lo hizo) y que de autos se advertía la hoja de certificación de derechos a nombre del trabajador, en la que aparecía que éste laboró para las empresas que refirió en el ocurso inicial de demanda, el tribunal del conocimiento determinó que la autoridad responsable –a pesar de contar con dichos datos- omitió requerir a los patrones para los que acreditó ser su trabajador, a fin de que informaran cuáles eran las categorías y actividades desempeñadas en las mismas durante todo el tiempo de prestación del servicio y el ambiente al que se encontró expuesto el trabajador durante el desempeño de sus funciones, en términos del artículo 782 de la Ley Laboral.


Con lo que -añadió-, la responsable incumplió con la obligación que le impone la primera parte del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual el actor no estuvo en aptitud de poder demostrar los presupuestos de su acción y el dictamen emitido por los peritos, lo cual trascendió al resultado del fallo, “… con el consiguiente perjuicio para el quejoso, porque absolvió al Instituto demandado de las prestaciones que le reclamó el accionante con el argumento de que éste no demostró que por las actividades que realizaba y el ambiente de trabajo a que estuvo expuesto, presenta los padecimientos de carácter profesional que le fueron diagnosticados”.

En tales condiciones, el...

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