Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1085/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 556/2014 (CUADERNO AUXILIAR 145/2015)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 325/2015))
Número de expediente1085/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amparo en revisión 1085/2018

quejosas y recurrentes: radio transportes logo y radio transportes lozano, ambas sociedades anónimas de capital variable




ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo al amparo en revisión identificado al rubro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. Radio Transportes Logo y Radio Transportes Lozano, ambas sociedades anónimas de capital variable, promovieron juicio de amparo en el que impugnaron la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce, y los artículos 17-K, 28, fracción IV, 29-B, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, 9, párrafo primero, 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, XXVI y XXX, 36, fracción II, 103, fracción VI y párrafo último, y 148, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos vigentes a partir de dos mil catorce.


  1. Sentencia. El Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, dictó1 sentencia en la que sobreseyó en el juicio respecto de los artículos 17-K, 28, fracción IV, 29-B, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134,fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y 25, fracciones VI y X, 27, fracción XI, 28, fracciones I, XXVI y XXX, 36, fracción II, 103, fracción VI y párrafo último, y 148, fracción XVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y negó el amparo en cuanto a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce y al numeral 9, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Recursos de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión. Por su parte, el Presidente de la República y el Jefe del Servicio de Administración Tributaria interpusieron sendos recursos de revisión adhesiva, sin embargo, el interpuesto por la segunda autoridad mencionada se desechó de plano por resultar extemporánea su presentación.


  1. Sentencia del tribunal colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito pronunció2 sentencia en la que declaró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, dejó a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte, ordenó la remisión del expediente y consideró infundada la revisión adhesiva.


  1. En la parte considerativa, el tribunal colegiado declaró firme el sobreseimiento decretado respecto de los artículos 17-K, del Código Fiscal de la Federación, y 27, fracción XI, 103, fracción VI y párrafo último, y 148, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, confirmó el sobreseimiento en el juicio por lo que hacía a los numerales 28, fracción IV, 29-B, 42, fracción IX, 53-B, 69, 69-B y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y revocó el establecido en relación a los preceptos 25, fracciones VI y X, 28, fracciones I, XXVI y XXX, y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El once de diciembre de dos mil dieciocho se acordó que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer de los recursos de revisión principal y adhesivo, y se turnó el asunto al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. El quince de febrero de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que subsiste el problema de constitucionalidad respecto de leyes tributarias sobre las que sólo existen criterios aislados, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD3


  1. El recurso de revisión se interpuso de manera oportuna, toda vez que la sentencia recurrida se notificó el ocho de mayo de dos mil quince, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del martes doce de mayo de dos mil quince al lunes veinticinco del mismo mes y año.4


  1. Por tanto, si el veinticinco de mayo de dos mil quince se interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, es evidente que tal interposición se realizó dentro del plazo para ello.


  1. También el recurso de revisión adhesiva del Presidente de la República se interpuso oportunamente, porque la admisión del recurso principal se notificó el veinticinco de septiembre de dos mil quince, por lo que el plazo para interponerlo corrió del veintiocho de septiembre de dos mil quince al dos de octubre siguiente.5


  1. Luego, si la revisión adhesiva se depositó el treinta de septiembre de dos mil quince en la oficina de correos de México, es claro que su interposición fue en tiempo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Antonio Alejandro Maldonado Cervantes está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que es el autorizado de la parte quejosa, carácter que el veintiocho de febrero de dos mil catorce le fue reconocido por el juez de distrito con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Amparo, además de que la sentencia que recurre afecta a dicha parte, por lo que tiene interés en que sea modificada.


  1. Igualmente, C.R.M.C. está legitimado para interponer el recurso de revisión adhesiva en su calidad de delegado del Presidente de la República, dado que el dos de marzo de dos mil quince el juez de distrito le reconoció tal personalidad con fundamento en el artículo 9 de la Ley de Amparo, aunado a que dicha autoridad es la promulgadora de las normas impugnadas, por lo que tiene interés en que su acto subsista.


  1. ESTUDIO


  1. En principio conviene precisar que en esta instancia subsisten los problemas de constitucionalidad siguientes:


    1. Artículos 25, fracciones VI y X, 28 fracciones I, XXVI y XXX, y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce, respecto de los que el tribunal colegiado levantó el sobreseimiento decretado.


    1. Artículo 9, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce, y de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil catorce, en relación a los cuales el juzgador negó el amparo y la parte quejosa controvierte tal negativa mediante agravios.


  1. Ahora, se advierte que sobre los artículos 28, fracción XXVI, y 36, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes a partir de dos mil catorce, así como en relación a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del mismo año, no existe criterio obligatorio de este Alto Tribunal, siendo que respecto a las normas restantes si lo hay, no obstante, en aras de respetar el precepto 17 constitucional que reconoce el derecho de justicia pronta, se analizan todos los argumentos encaminados a controvertir esas disposiciones. Así, por cuestión de técnica, en primer lugar se examinan los conceptos de violación omitidos por el juzgador federal.


Concepto de violación


  1. La parte quejosa manifiesta que el artículo 28, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de dos mil catorce vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, porque prohíbe la deducción de la participación de utilidades que las empresas pagan a sus trabajadores, lo que provoca que presente una utilidad ficticia que es mayor a la realmente obtenida y, por ende, que tribute bajo una capacidad contributiva que no es verdadera.


  1. El artículo impugnado no grava al que incrementa su capacidad o su patrimonio, sino a quien resiente, a través del pago de utilidades, una disminución en su capacidad contributiva, lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte: PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.


  1. Es infundado el concepto de violación y para demostrarlo conviene transcribir la jurisprudencia del Tribunal Pleno que invoca la parte quejosa.


PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE PROHÍBE SU DEDUCCIÓN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La erogación que realiza el patrón por concepto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas constituye un deber constitucional y legal vinculado con la prestación de un servicio personal subordinado, en términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en tal virtud, dada la naturaleza del gasto que implica repartir a los trabajadores dichas utilidades, se...

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