Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 934/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 508/2018))
Número de expediente934/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 934/2019





RECURSO DE RECLAMACIÓN 934/2019

RECURRENTES: A.J.N.O. Y OTROS



ponente: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIa: N.P.C.F.

COLABORÓ: L.G.V.



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común del Trigésimo Segundo Circuito, Ana Judith Navarro Osegueda, en su carácter de representante común de las recurrentes, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dos de abril del año en cita1, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2119/2019.


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de tres de mayo de dos mil diecinueve, el P. de este Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cita, lo registró bajo el expediente 934/2019, lo turnó al M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el P. de este Tribunal Constitucional.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo mediante el cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 508/2018.


TERCERO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.2


CUARTO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


QUINTO. Antecedentes. Para poder resolver el presente asunto es necesario conocer los antecedentes más relevantes, los cuales se reseñan a continuación.


  1. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, Ana Judith Navarro Osegueda, M.T.R.R., A.R. de la R.M., M. de Lourdes González Jiménez, Y.N.C.C., Margarita Elizabeth Barragán Madrigal, R.F.C.G., D.V.G., H.Á.G., M. de L.V.S., Sandra Araceli Mora Jiménez, I.D.I.E., Alicia Macías Córdova, M.G.R.G., L.C.N., A.C.M., Irma Barrera Mora y M. de los R.C.P., por su propio derecho, presentaron demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra de la Secretaría de Educación Pública, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como en contra de la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima, en la que reclamaron una serie de prestaciones de carácter laboral.


  1. La demanda se turnó a la Sexta Sala del referido Tribunal Federal, la cual fue registrada bajo el expediente 6042/2016; sin embargo, dicha instancia se declaró legalmente incompetente mediante resolución de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima.


  1. En proveído de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima aceptó la competencia por declinatoria y registró el asunto bajo el expediente 391/2017; no obstante, por tratarse de un asunto promovido en contra de la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima (de carácter local), así como de otros entes de carácter federal, se previno a las accionantes para que precisaran a cuál de los entes públicos señalados en el escrito inicial de demanda era su deseo demandar.


  1. Por escrito presentado el cuatro de septiembre siguiente, se dio cumplimiento a la prevención y se precisó que la demanda era promovida en contra de la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima. En consecuencia, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón tuvo por cumplida la prevención referida y ordenó turnar el expediente al órgano colegiado laboral del tribunal en cita para que se avocara al conocimiento del asunto.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Colima dictó laudo el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, el cual fue elevado a la categoría de ejecutoriado el doce de julio siguiente, cuyos puntos resolutivos son:


PRIMERO: Las C.C. A.J.N.O. [sic], MA. TERESA RADILLO RUELAS, ALMA ROSA DE LA ROSA MAGAÑA, MARÍA DE LOURDES GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Y.N.C.C., M.E.B.M., ROSA FILOMENA CURIEL GARCÍA, D.V.G., HORTENSIA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, MA. DE L.V.S., SANDRA ARACELI MORA JIMÉNEZ, I.D.I.E., ALICIA MACÍAS CÓRDOVA, MA. G.R.G., LIDIA CARRILLO NAVARRO, A.C.M., IRMA BARRERA MORA Y MA. DE LOS R.C.P., parte actora en el presente expediente, no probaron sus acciones.


SEGUNDO: La demandada COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO, en los autos que hoy se laudan, son operantes parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer en el momento procesal oportuno; por consiguiente.


TERCERO.- Se absuelve a la demandada COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS DEL ESTADO, al pago de la prestación PRIMA DE ANTIGÜEDAD, reclamada por las trabajadoras actoras C.C. ANA JUDITH NAVARRO OSEGUEDA, MA. T.R.R., ALMA ROSA DE LA ROSA MAGAÑA, MARÍA DE L.G.J., Y.N.C.C., MARGARITA ELIZABETH BARRAGÁN MADRIGAL, R.F.C.G., D.V.G., H.Á.G., MA. DE LOURDES VIERA SÁNCHEZ, S.A.M.J., IRMA DOLORES ISABELES ESCOBAR, A.M.C., MA. GUADALUPE RODRÍGUEZ GARCÍA, L.C.N., ALICIA CORONA MARTÍNEZ, IRMA BARRERA MORA Y MA. DE LOS R.C.P., atentas totas [sic] y cada una de las consideraciones vertidas en el presente laudo.”


  1. En contra del laudo referido, las accionantes promovieron juicio de amparo directo en el que hicieron valer, esencialmente, los siguientes conceptos de violación.


    • Adujeron una vulneración a sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues a su consideración, el laudo reclamado se dictó sin observar las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.


    • Lo anterior, ya que la autoridad responsable partió de una premisa errónea cuando determinó que no era procedente que se les pagara a las actoras, en su carácter de maestras jubiladas, la prestación consistente en la prima de antigüedad prevista en el apartado A) del artículo 123 de la Constitución Federal.


    • Así, en su concepto, la responsable se equivocó al resolver que la prestación reclamada –prima de antigüedad– era improcedente, pues consideró que las actoras no pertenecen al régimen laboral del apartado A del artículo 123 constitucional, bajo el argumento de que al momento de nacer a la vida jurídica, el organismo demandado (Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima) así se dispuso.


    • Las quejosas destacan que derivado del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, por medio del cual se trasladaron los servicios educativos por parte del Gobierno Federal a los gobiernos estatales, se cambió el régimen jurídico de su relación laboral, ya que previo a dicha transferencia de servicios, su relación laboral se regía bajo las normas contenidas en el apartado B del artículo 123 constitucional.


    • No obstante, consideran que tal y como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los organismos públicos descentralizados deben regular las relaciones con sus trabajadores en términos del apartado A del artículo 123 constitucional, con independencia de lo que regulen las disposiciones legales que dieron vida jurídica a esos entes públicos.4


    • Finalmente, alegaron que el laudo reclamado no concedió valor probatorio a ningún medio de convicción ofrecido por la parte demandada, salvo la instrumental y presuncional, por lo que estiman que la resolución impugnada carece de congruencia interna y externa.


  1. De la demanda de amparo tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite bajo el expediente 508/2018 y tuvo como tercero interesado a la Coordinación de los Servicios Educativos del Estado de Colima.


  1. Previos los trámites correspondientes, el...

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