Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5108/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5108/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 506/2016))
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5108/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5108/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: H.A.M.Z..



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de febrero de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 5108/2017, promovido por el quejoso, H.A.M.Z..


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El diez de marzo de dos mil nueve, antes de las nueve de la mañana, Humberto Alfonso Martínez Zavala (ahora recurrente) y *********, privaron de la vida a Iván Yaid Brassea Ochoa, al ingresar a su domicilio ubicado en el departamento *** de la calle *******, número ****, colonia ***** en la ciudad de *******, lo inmovilizaron con cinta adhesiva alrededor de su tobillo izquierdo, y le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza sujetada con un cinturón, hasta quedar asfixiado, posterior a ello, se apoderaron de su cartera, en la que traía varios objetos (tarjeta bancaria de débito, credencial para votar y visa láser), así como de su vehículo marca *****, tipo ****, color negro, estacionado en el exterior de dicho lugar.


El doce de marzo de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público investigador, fue informado vía radio de la muerte de Iván Yaid Brassea Ochoa, por lo que se constituyó en el lugar del evento, para dar fe del cuerpo sin vida, emitiendo ese mismo día, orden de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

El diecisiete de marzo siguiente, el Jefe de Grupo de la Policía Estatal Investigadora de dicha ciudad, hizo la presentación del ahora quejoso y coimputado, ante la representación social, en atención a la orden de investigación emitida por dicha autoridad. Por acuerdo de esa fecha, el Ministerio Público investigador tuvo por presentado a dicho inculpado y ordenó diversas diligencias, entre ellas su declaración inicial en calidad de detenido, además, que decretó en su contra la medida de arraigo.


Consignada la averiguación previa, contra el ahora recurrente y coimputado, por la comisión de los delitos de homicidio calificado (premeditación, alevosía y traición), con motivo del allanamiento de morada, robo agravado (violento, por dos personas en casa habitación habitada al momento de su comisión), y robo agravado (violento, por dos personas y respecto de vehículo de propulsión mecánica), el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión respectiva, y auto de formal prisión contra el diverso coinculpado ********, por el injusto de encubrimiento.


Radicada por la Jueza Primera de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, bajo el número de causa penal *****, libró las órdenes de captura solicitada (veintiuno de marzo de 2009), la cual una vez cumplimentada, el ahora quejoso fue sujeto a proceso.


2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de veintitrés de abril de dos mil diez, la juez penal dictó sentencia condenatoria contra H.A.M.Z. y otro, al considerarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de homicidio calificado (alevosía), robo agravado (cometido por dos personas en casa habitación habitada al momento de su comisión), y robo agravado (violento, por dos personas y respecto de vehículo de propulsión mecánica), por los que le impuso entre otras sanciones, 36 años, 4 meses, 15 días de prisión y 213 días de multa.


Inconformes con dicho fallo, el sentenciado y su coinculpado a través de su defensa particular y la representación social interpusieron recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, el cual fue resuelto en sentencia de catorce de octubre de dos mil once, emitida en el toca penal ******, en la que confirmó la resolución impugnada.


3. Primer demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil catorce, el sentenciado promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, la que por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ******.


En sesión de catorce de abril de dos mil quince, dicha autoridad de amparo concedió el amparo ante la ilegal detención del quejoso por haber sido presentados ante la representación social sin que mediara ninguna orden de detención en su contra por caso urgente, ni tampoco actualizarse la figura de flagrancia, así como por la inconstitucional medida de arraigo decretada en su contra, ratificada por el juez penal local.2


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el tribunal de apelación dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil quince, en la que dejó insubsistente el acto reclamado, únicamente por lo que respecta al peticionario Humberto Alfonso Martínez Zavala, y purgando las violaciones detectadas en la ejecutoria de amparo, resolvió modificar el grado de culpabilidad fijado por el a quo (punto intermedio que existe entre la mínima y punto equidistante entre la mínima y la media), a punto ligeramente superior a la mínima, por lo que redujo la pena de prisión a 28 años, 6 meses, 15 días de prisión y multa de 24 días.


4. Segunda demanda de amparo y su correspondiente resolución. Materia de estudio del presente recurso de revisión. El peticionario promovió una segunda demanda de amparo3, contra la resolución emitida en cumplimiento al fallo protector, en la que reclamó la violación a sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, defensa adecuada y debido proceso, por lo siguiente:


i) Aún se encontraba sometido a una detención que ya fue calificada de inconstitucional por la autoridad de amparo recurrida, por tanto, debieron excluirse todas las pruebas que derivaron, directa y necesariamente de la misma, así como de la detención de su coinculpado.


Lo anterior, con motivo de que la responsable consideró diversas diligencias de él y de sus coimputados que denominó “ampliación de declaración”, las cuales con independencia de su contenido y su recepción, provienen de una fuente inconstitucional e ilícita carentes de valor probatorio, incluso de indicio.


ii) Por tanto, solicitó la concesión del amparo en suplencia de la queja deficiente, a fin de que se le garantizara su derecho humano de presunción de inocencia, dejando insubsistente el acto reclamado, y se excluyeran de valor probatorio todas y cada una de las diligencias donde el quejoso y sus coinculpados intervinieron ante la autoridad ministerial y juez del proceso derivados de su ilegal detención y del arraigo decretado en su contra.4


Demanda de amparo que correspondió conocer al Tribunal Colegiado aludido por conocimiento previo, quien la registró bajo el número de amparo ******, y al dictar sentencia en el considerando cuarto5, señaló lo siguiente:


a) De constancias advirtió que la persona que asistió al peticionario tanto al rendir su declaración preparatoria como durante la etapa de instrucción (************), no acreditó ser licenciado en derecho, por no exhibir la cédula profesional respectiva, lo que adujo podría considerarse una violación al derecho de adecuada defensa.


Sin embargo señaló, que al tratarse el acto reclamado de un fallo protector emitido en cumplimiento al diverso juicio constitucional ******, por tanto, tales actuaciones adquirieron la calidad de cosa juzgada, y tal violación ya no es procedente examinarla en términos del artículo 1746 de la Ley de Amparo.


Aclarando, que no resultaba un obstáculo, que en la primera ejecutoria no se hubiera advertido dicha violación procesal, con motivo de que el criterio 1a./J. 26/2015 (10a.)7, emitido por esta Primera Sala, por el cual se determinó que la asistencia técnica en todas las etapas en las que interviene el imputado, es la forma eficaz de garantizar el derecho de adecuada defensa, se publicó posteriormente (ocho de mayo de dos mil quince), del dictado de la primigenia sentencia de amparo (catorce de abril de dos mil quince).


b) De igual forma, advirtió que a pesar de que en autos existen diversos dictámenes periciales oficiales que no fueron ratificados, como se exige conforme al criterio 1a. LXIV/2015 (10a.)8 , emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, complementado con el diverso 1a. XXXIV/2016 (10a.)9, al no haber sido delatados como violaciones formales con efectos en la primera ejecutoria de amparo, y considerarse como legales, sin que antes fueran perfeccionados con su ratificación, los mismos adquirieron la calidad de cosa juzgada, y por ello, conforme al numeral 174 de la ley de la materia, deben permanecer incólumes y seguir surtiendo sus efectos.


c) Precisó que la autoridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR