Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2472/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 157/2018 RELACIONADO CON EL DT.- 1285/2017))
Número de expediente2472/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2472/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2472/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6962/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: J. david martínez zúñiga



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 29 de mayo de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2018 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. David Martínez Zúñiga interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 25 de octubre de ese mismo año emitido por el P. de este Alto Tribunal en los autos del amparo directo en revisión 6962/2018.


SEGUNDO. El 3 de diciembre de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2472/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 8 de febrero de 2019 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó por extemporáneo un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el martes 27 de noviembre de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el miércoles 28 de ese mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.

Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves 29 de noviembre al lunes 3 de diciembre de 2018, sin tomar en cuenta para este cómputo los días 1 y 2 de diciembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A.2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3.


Luego, si el 27 de noviembre de 20184 se presentó el recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, Veracruz y éste lo envió vía MINTER a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 siguiente, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.5


Así como la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD”6.


CUARTO. Legitimación. Este medio de impugnación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de expresión de agravios fue signado por J. David Martínez Zúñiga parte quejosa en el juicio de amparo,7 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5°, fracción I, 6 y 104 párrafo segundo, todos de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) J. David Martínez Zúñiga demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica el reconocimiento de los riesgos de trabajo que sufrió durante la prestación de su trabajo, entre otras prestaciones.


b) La Junta responsable dictó laudo en el que determinó que el actor acreditó en parte la procedencia de su acción y la demandada justificó en parte sus defensas y excepciones.


c) En contra de dicha determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo por lo que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, lo registró con el número A.D.T. 157/2018 y en sesión de 3 de agosto de 2018 los magistrados integrantes de dicho tribunal colegiado determinaron negarle el amparo solicitado.


Por otra parte, Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica también promovieron juicio de amparo en contra del mismo laudo el cual quedó registrado ante el mismo Tribunal Colegiado de Circuito con el número ADT 1285/2017 y en la misma sesión de 3 de agosto de 2018 se resolvió otorgar el amparo solicitado.


d) En contra de la sentencia dictada en el DT 157/2018, la parte actora interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


e) Por acuerdo de 25 de octubre de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el número 6962/2018 y lo desechó por extemporáneo.


f) Inconforme con la determinación anterior, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente toda vez que:

“…En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 157/2018, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.



Ahora bien, tomando en cuenta que en vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 179 al 189 de la Ley de A., y de dichas constancias también se aprecia que la resolución impugnada se le notificó por medio de lista a la parte recurrente el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, según consta en la razón actuarial que obra a fojas setenta y dos vuelta del cuaderno de amparo y el escrito de expresión de agravios se recibió en el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito hasta el día dieciséis de octubre de dos mil dieciocho; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho período, por disposición de los artículos 18 y 31, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del veinte al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, inclusive, descontándose, desde luego, el día diecisiete del mismo mes, por ser el en que surtió efectos la notificación; los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis del mismo mes; por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone, lo que se advierte, además, de lo asentado en la certificación de días hábiles e inhábiles transcurridos entre el día de notificación y el día de presentación del escrito de agravios, inserta en el oficio de remisión de autos de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emitida en cumplimiento al Acuerdo General del Pleno de este Alto Tribunal 18/2013, y las Circulares 15/2014-AGP (ALCANCE CIRCULAR 20/2013-AGP).



Sirve de sustento la jurisprudencia 1ª./J. 6/2016 (10ª.) emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA SU ADMISIÓN DEBE QUEDAR ACREDITADO EL REQUISITO DE OPORTUNIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO…



No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el promovente hubiese presentado su escrito de expresión de agravios, con anterioridad, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, órgano distinto de aquél que dictó la sentencia recurrida, pues con tal proceder, no se interrumpió el plazo para promover el recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley de A..

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada LXXV/2000, del Pleno de este Máximo Tribunal, con el rubro siguiente: “REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA...

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