Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 92/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 94/2018),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: INCID. DE SUSP. RELATIVO AL J.A. 151/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 118/2018))
Número de expediente92/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


CONFLICTO COMPETENCIAL 92/2019

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIo: eLIZABETH M.F.

COLABORÓ: I.S.E. ROSALES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 92/2019, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Segundo Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de amparo. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades responsables y los actos reclamados1 siguientes:

  1. Del Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, la omisión de ejercer sus funciones a fin de que se preste el servicio médico acorde con las necesidades de los padecimientos de los derechohabientes.

  2. De la Subdelegada del Instituto Mexicano del Seguro Social en Los Mochis, Sinaloa, la omisión de procurar que las instalaciones del Instituto en la Entidad cuenten con el equipo, personal e infraestructura hospitalaria necesaria para atender el padecimiento de salud de la quejosa.

  3. Del Director del Hospital General de Zona número 49, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los Mochis Sinaloa, su omisión de ordenar a su personal médico brindar atención a la quejosa para salvaguardar su salud, y en su defecto, al no contar con la infraestructura adecuada, procurar la atención a su padecimiento por otros conductos.


  1. En su escrito de amparo indirecto, la quejosa solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados. El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda, la registró en el expediente 151/2018, ordenó formar por separado el incidente de suspensión y señaló fecha para la audiencia incidental2.


  1. Incidente de suspensión3. El tres de mayo de dos mil dieciocho tuvo verificativo la audiencia incidental, en la que el Juez de Distrito negó la suspensión definitiva por los actos del Director General y la Subdelegada en Los Mochis, Sinaloa, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que la quejosa no desvirtuó las negativas que manifestaron dichas autoridades en su informe previo. Por otra parte, concedió la suspensión definitiva por el acto del Director del Hospital General de Zona N°49, del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Sinaloa, a efecto de que continuara proporcionando a la quejosa la atención médica requerida para sus padecimientos.


  1. Incidente de Incumplimiento. La quejosa promovió incidente por incumplimiento a la suspensión definitiva, en la que manifestó la omisión del Director del Hospital General Zona, Número 49, del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Sinaloa de prestarle la atención médica adecuada por no realizar todos los estudios y valoración que su padecimiento ameritaba4.


  1. El Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa admitió a trámite el incidente, requirió el informe correspondiente y señaló fecha para la audiencia de alegatos.


  1. El dos de julio de dos mil dieciocho, dictó resolución interlocutoria en la que estimó procedente pero infundado el incidente de incumplimiento, toda vez que la autoridad responsable actuó acorde a los efectos otorgados por la suspensión, ya que acreditó haber brindado a la quejosa la atención medica requerida5.


  1. Recurso de queja6. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de queja en el que argumentó, en esencia, que el juez había hecho una interpretación incorrecta de las circunstancias particulares del caso y del actuar de la autoridad responsable, ya que la atención medica que se le brindó no es la adecuada para los padecimientos que sufre.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito admitió a trámite el recurso de queja, lo registró bajo el toca 94/2018. Posteriormente, emitió resolución en la que se declaró incompetente para conocerlo, al estimar que los actos reclamados tienen como origen la lesión sufrida por la quejosa derivada de un accidente de trabajo, situación regulada dentro del régimen obligatorio del seguro social, y por ende se encuentra enmarcada dentro de los objetivos del derecho del trabajo. Ordenó remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, para que en caso de considerarse competente se avocara al conocimiento del recurso7.


  1. Denuncia del conflicto competencial. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, formó y registró el expediente relativo al recurso de queja 118/2018 y mediante resolución de catorce de febrero de dos mil diecinueve, determinó no aceptar la competencia declinada al considerar que los actos reclamados en la demanda de amparo que dio origen al incidente de suspensión que se analiza consiste, en esencia, en que la autoridad responsable no adoptó, acorde con sus atribuciones, las medidas administrativas oportunas a efecto de que se cuente con equipo, personal e infraestructura hospitalaria para atender el padecimiento de salud que aqueja a la inconforme y por ello no otorgarle atención médica para salvaguardar su salud. Estimó que su conocimiento corresponde a un tribunal en materia administrativa, máxime que se trata de autoridades no jurisdiccionales. En virtud de lo anterior, remitió los autos del recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el conflicto competencial8.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto9. Por su parte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente10.






III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo11, por lo que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentaba a su consideración rebasaba su ámbito competencial.


  1. A fin de resolver el presente conflicto debe determinarse ¿qué tribunal colegiado es competente para conocer del recurso de queja que se interpuso contra la resolución interlocutoria que resuelve un incidente por incumplimiento a la suspensión definitiva, concedida en relación con la omisión de otorgar asistencia médica adecuada?


  1. Con el propósito de dilucidar el conflicto competencial, es pertinente señalar que ha sido criterio de esta Segunda Sala que cuando la competencia del juzgador que resolvió el juicio de amparo indirecto es indefinida, para fincar la competencia por materia del órgano superior jerárquico, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable12.


  1. Con base en lo expuesto y en lo establecido por los artículos 37, fracción IV, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Segunda Sala llega al convencimiento de que es el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el órgano jurisdiccional legalmente competente para conocer del recurso de queja de que se trata.


  1. Se considera lo anterior, ya que en el juicio de amparo indirecto, del cual deriva el conflicto competencial que nos ocupa, el quejoso señaló como acto reclamado de diversas autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, esencialmente, la omisión de proporcionarle la atención médica necesaria para salvaguardar su salud.


  1. Además, de la interlocutoria que resolvió concederle la suspensión definitiva de la que deriva el incidente de incumplimiento a la suspensión, se advierte que el juez de Distrito concedió la medida cautelar en relación con el acto atribuido al Director del Hospital General de Zona No. 49 del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que continuara proporcionado a la quejosa la atención médica requerida para sus padecimientos,


  1. De lo anterior se colige que la materia del juicio de garantías y del recurso de queja interpuesto contra la interlocutoria que resolvió el incidente de incumplimiento a la...

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