Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7991/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 787/2018 (13252/2018)))
Número de expediente7991/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7991/2018








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7991/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: O.C. ÁNGELES



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7991/2018, interpuesto por Oralia Cuenca Ángeles, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 787/2018.


ANTECEDENTES


Juicio de origen. La quejosa demandó de la Secretaría de Educación Pública el pago de la prima de antigüedad, bono de retiro y demás prestaciones (finiquito), por motivo de la terminación de la relación laboral (jubilación).


La Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el cual absolvió al Titular de la Secretaría demandada del pago de la prima de antigüedad, así como del pago del bono de retiro, ante la inexistencia de la relación laboral. Además de que la figura de prima de antigüedad no se encuentra contemplada en la Ley Burocrática Federal.


Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó los siguientes conceptos de violación:

  • La resolución transgrede el artículo 17 constitucional, porque el órgano jurisdiccional se encontraba obligado a interpretar más allá de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado incluso de los Acuerdos Nacionales de Educación Pública y Educación Básica, este último celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo con la comparecencia del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para desestimar la excepción de la demandada de que no existió la relación laboral.

  • Ello, porque si la Sala responsable advirtió que la relación laboral se entabló con la Secretaría de Educación del Estado de H. debió emplazarla.

  • De ahí que la Secretaría de Educación Pública y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje atendiendo al artículo 1° constitucional debió de pedir a la autoridad que consideraba competente se apersonara en el juicio y no sólo manifestara la falta de relación laboral, con el fin de resguardar el derecho de acceso a la justicia previsto en el diverso 17 constitucional.

  • Que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional e inconvencional, en virtud de que si bien no establece formalismos en el procedimiento jurisdiccional; sin embargo, en su parte adjetiva, vulnera el debido proceso y, por ende, el derecho de acceso a la justicia en el desahogo de las pruebas -siete y ocho-.


Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo bajo las siguientes consideraciones:

  • Es incorrecto el señalamiento de la peticionaria, en cuanto a que fue desechado el informe que solicitó del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, pues dicha prueba se admitió y desahogó en juicio.

  • Por otro lado, fue correcto que la responsable desechara la documental pública consistente en el contrato colectivo de trabajo, en tanto que la parte actora no proporcionó datos relacionados para su ubicación o aspectos que permitieran presumir su existencia, pues tanto la demandada como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación negaron la existencia de la norma.

  • Supliendo la deficiencia de la queja determinó que la Sala responsable debió realizar una interpretación conjunta del escrito inicial de demanda y sus anexos, ya que en ellos se contienen elementos que permiten al juzgador esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad de la parte actora, de conformidad con el artículo 17 constitucional.

  • Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos se advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenirse a la parte actora, para que formule la aclaración correspondiente.

  • Lo anterior, sin que obste el que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establezca la facultad de las Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que cuando de la lectura de la demanda se advierta que el actor atribuye el carácter de demandado al titular de una dependencia distinta a aquella en la que laboró, lo prevengan a fin de que la aclare.

  • Ello, porque conforme al artículo 11 de la Ley citada, es válida la aplicación supletoria del artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la prevención para la aclaración de la demanda no se contrapone al conjunto de normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que regulan la sustanciación de los conflictos individuales de trabajo, ya que a través de ella se complementa un aspecto relevante de la acción ejercitada y se da eficacia al derecho constitucional de pronta y completa administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Por lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de dejar insubsistente el laudo reclamado y reponer el procedimiento para que tomando en cuenta las anteriores consideraciones, prevenga a la actora para que aclare su escrito inicial de demanda, y con libertad de jurisdicción provea lo conducente, y sólo en el caso de que continúe con el trámite del juicio, reitere las determinaciones tomadas en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, únicamente por lo que respecta a las ofrecidas por la parte actora con los números siete y ocho.


Revisión y agravios. La recurrente manifestó los siguientes agravios:

  • El órgano colegiado omitió en pronunciarse sobre la inconstitucionalidad alegada, lo que la deja en estado de indefensión, pues no se atiende a la solicitud para el desahogo debido de las pruebas.

  • La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional porque no cumple con el debido proceso, pues existen formalismos procedimentales que vulneran el derecho de acceso a la justicia.

  • Ello, porque la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es inconstitucional, por no prever un procedimiento que resguarde los derechos humanos de real tutela jurisdiccional, por no contener un procedimiento, pues no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos sean eficaces.

  • Se estima que la Ley Burocrática Federal no prevé un procedimiento jurisdiccional con etapas debidamente establecidas, en tanto que establece que no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de la partes; sin embargo, se desechan las pruebas a partir de exigencias previstas en otras disposiciones normativas.

  • El derecho a probar debe quedar resguardado independientemente de que en la ley correspondiente y secundaria no se encuentre debidamente regulado, tal y como acontece en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

  • En suplencia de la deficiencia de la queja se analice la constitucionalidad de la Ley Burocrática Federal, en tanto que no establece formalidades suficientes que garanticen el ofrecimiento de las pruebas.


En acuerdo de seis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito. Posteriormente, en acuerdo de ocho de marzo siguiente el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto.


CONSIDERANDO QUE


Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los...

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