Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 323/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 361/2018))
Número de expediente323/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 323/2019


QUEJOSa Y RECURRENTE: ADRIANA GUADALUPE GARCÍA MOLINERO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Federico Jorge Gaxiola Lappe



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 323/2019, interpuesto por Adriana Guadalupe García Molinero en contra de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018, por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 361/2018, y a partir de los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


1. Demanda de reinstalación laboral en Alemania. El 15 de julio de 2013, Adriana Guadalupe García Molinero demandó en Alemania a la Secretaría de Relaciones Exteriores la reinstalación en su trabajo en la sección de asuntos jurídicos de la embajada de los Estados Unidos Mexicanos con sede en Berlín, Alemania, entre otras prestaciones.


2. Conoció del asunto la 56ta Sala del Juzgado en Materia Laboral de Berlín, que estableció que en el caso se actualizaba la inmunidad jurisdiccional prevista en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por lo que los tribunales competentes para conocer del conflicto eran los mexicanos.


3. Demanda de reinstalación laboral en México. Debido a lo anterior, Adriana Guadalupe García Molinero demandó en México al titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores la reinstalación en el trabajo que tenía en la sección de asuntos jurídicos de la embajada, el pago de salarios caídos, el pago de vacaciones, el pago de aguinaldo, y la reinscripción ante el seguro de gastos médicos, entre otras prestaciones.


4. Conoció de la demanda la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


5. Juicio de nulidad. Mediante proveído de 1 de abril de 2016, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa aceptó la competencia por materia del asunto y lo radicó con el número de expediente 4847/16-17-09-5. Asimismo, requirió a la actora para que presentara el escrito de demanda ajustándose a los requisitos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


6. La actora cumplió con el requerimiento e interpuso incidente de incompetencia material de la sala mencionada. Mediante acuerdo de 6 de mayo de 2016, se desechó el incidente de incompetencia con el argumento de que la Sala ya se había pronunciado sobre su competencia en el acuerdo de 1 de abril de 2016 y que no podía plantearse un conflicto competencial porque ésta se había aceptado.


7. La Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores interpuso recurso de reclamación. La sala declaró mediante sentencia interlocutoria infundado el recurso, por lo que confirmó en todos sus términos el auto de 6 de mayo de 2016. En contra de esa resolución no se promovió ningún medio de defensa.


8. Una vez sustanciado el procedimiento, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en la que reconoció la validez de los actos impugnados.


9. Afirmó en lo medular que en la sentencia interlocutoria de reclamación determinó que la actora no pertenece al Servicio Exterior Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, por lo que no existía obligación de que la terminación de la relación laboral fuera emitida por el Secretario de Relaciones Exteriores. Sostuvo que también en dicha interlocutoria se resolvió que el artículo mencionado y el contrato de prestación de servicios establecen que la relación jurídica está sujeta al derecho alemán, el cual prevé que los contratos de prestación de servicios de vigencia indefinida pueden darse por terminados en cualquier tiempo. Por último, argumentó que no existían elementos que desvirtuaran las causas que la autoridad señaló para la terminación de la relación jurídica, por lo que ésta debía considerarse válida.


10. Juicio de amparo de origen y conceptos de violación. En contra de dicha sentencia, la actora promovió amparo directo. En su demanda, formuló tres conceptos de violación en los que argumentó, medularmente, lo siguiente:


- Sostuvo que el tribunal materialmente competente para conocer del asunto era el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ya que la relación jurídica materia de la litis es laboral y está regulada por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.


- Afirmó que la sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada.


- Indicó que la sala responsable violó sus derechos, porque no reconoció que la relación jurídica existente entre la quejosa y la autoridad tercera interesada fue una relación de trabajo, no una relación administrativa. En consecuencia, argumenta que era aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ni la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su reglamento.


- Argumentó que la autoridad es incongruente, porque en algunas partes señala que es aplicable la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y en otras señala lo contrario.


- Refirió que la autoridad responsable incorrectamente suple la queja a la Secretaría de Relaciones Exteriores e introduce manifestaciones ajenas a la litis.


- Alegó que las documentales en las que el tercero interesado funda sus excepciones y defensas no son una resolución administrativa en la que se le haya sancionado con la separación definitiva del cargo, lo cual además no sería posible porque nunca ha formado parte del Servicio Exterior Mexicano.


- Por último, argumenta que existe consenso entre las partes en que se suscribió un contrato individual de trabajo, no uno de prestación de servicios por honorarios, por lo que la relación jurídica es de carácter laboral, no administrativa y la manera en la que se rescindió la relación es inválida.


11. El asunto fue turnado al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 589/2017 y requirió a la sala que remitiera la constancia de notificación del emplazamiento del tercero interesado. Una vez desahogado el requerimiento, el tribunal colegiado admitió la demanda de amparo.


12. En sesión de 18 de mayo de 2018, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que se declaró incompetente por razón de turno para conocer del juicio de amparo directo y ordenó remitir los autos del asunto al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Este último aceptó la competencia planteada, registró el asunto con el número de expediente 361/2018 y se avocó al conocimiento de éste.


13. En sesión de 25 de octubre de 2018, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:


- En resumen, alegó que debían considerarse ineficaces los argumentos de la quejosa que asumen que son equivocadas las determinaciones de que la sala responsable es competente para resolver el asunto, la naturaleza de la relación jurídica que tenía con la autoridad tercera interesada era administrativa, no laboral, y, por lo anterior, es aplicable la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


- Sostuvo que estas cuestiones debían considerarse cosa juzgada, porque fueron decididas de manera definitiva en la sentencia interlocutoria del recurso de reclamación interpuesto por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores, contra la cual no se hizo valer ningún medio de defensa.


- También afirmó que debía considerarse ineficaz el argumento de la quejosa de que es absurdo e improcedente que se rescinda el contrato de trabajo, porque nunca se probaron las causales correspondientes. Indicó que no ofreció medio probatorio alguno que permitiera establecer que las causales no se actualizaron.


- Concluyó que, al no haberse demostrado la inconstitucionalidad de la sentencia reclamada, ni advertir deficiencia que suplir, debía negarse el amparo.


14. Amparo directo en revisión. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que, en esencia, hizo valer los siguientes argumentos:


- La recurrente señala que existen cuatro razones distintas por las que debe considerarse procedente el recurso de revisión.


- En primer lugar, afirma que es procedente porque el tribunal colegiado realizó una interpretación incorrecta del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que consideró que no procedía suplirle la queja, a pesar de que procede en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre patrón y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo. Agrega que también procedía suplir la queja de acuerdo con el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, porque en el procedimiento tuvieron lugar violaciones evidentes a la ley que la dejaron sin defensa.


- En segundo lugar, sostiene que el recurso es procedente porque el tribunal colegiado desconoció e inaplicó criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la...

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