Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8100/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 834/2018 RELACIONADO CON: DT.- 833/2018))
Número de expediente8100/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


amparo directo en revisión 8100/2018

QUEJOSa: clara elizabetH gallardo lópez Y OTRO

rECURRENTE: vásquez ingeniería y arquitectura, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M. FLORES



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8100/2018, interpuesto por Vásquez Ingeniería y Arquitectura, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 834/2018, y en atención a los subsecuentes.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen1. Una persona reclamó por sí y en representación de su menor hijo el reconocimiento de que les asiste el carácter de beneficiarios de un trabajador. Como consecuencia, el pago de gastos funerarios e indemnización, en términos de lo previsto en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, entre otras prestaciones.


  1. En el capítulo de hechos, relató que su esposo falleció en un accidente de tránsito que ocurrió mientras desarrollaba su trabajo. Sin embargo, la parte patronal se ha negado a presentar ante el IMSS el aviso de defunción y el de baja.



  1. La demandada señaló que el pago de las prestaciones reclamadas es improcedente, toda vez que el trabajador renunció en fecha previa a la diversa en que se suscitó el accidente de tránsito en el que falleció.



  1. Agregó que en el supuesto de que en la fecha del fallecimiento del actor hubiese existido una relación de trabajo, se encontraba relevada de las prestaciones reclamadas en virtud que desde el inicio de la relación de trabajo, el de cujus fue inscrito ante el IMSS y, por tanto, dicho instituto debe cubrir las indemnizaciones contempladas en la Ley del Seguro Social.



  1. Laudo.2 Seguida la secuela procesal, la junta responsable dictó un primer laudo en el que absolvió de los conceptos de pago de gastos funerarios y de la indemnización reclamada, al considerar que la empresa demandada acreditó la renuncia del trabajador antes de su fallecimiento. Además, condenó al pago de prestaciones devengadas, como vacaciones y prima vacacional, entre otras.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación3. Inconformes, las partes promovieron juicio de amparo, respectivamente. En el promovido por la parte actora, expuso diversos argumentos enfocados a controvertir la absolución del pago de gastos funerarios e indemnización.


  1. Sentencia de amparo4. El Tribunal Colegiado negó el amparo en el juicio promovido por la empresa demandada y concedió la protección constitucional solicitada en el juicio de la parte quejosa. En relación con las prestaciones consistentes en dos meses de gastos funerarios e indemnización, consideró:



  • Con la constancia de semanas cotizadas expedida por el IMSS que la actora exhibió y el informe rendido por dicho Instituto, quedó demostrado que la relación laboral subsistió con posterioridad a la fecha del despido.


  • Con la copia certificada de la carpeta de investigación exhibida, quedó demostrado que al momento en que el actor sufrió el accidente automovilístico se encontraba laborando en un vehículo propiedad de la empresa.


  • En consecuencia, concedió el amparo para el efecto de que la junta responsable condenara al pago de los conceptos de gastos funerarios e indemnización que la actora reclamó con apoyo en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.



  1. Revisión y agravios.5 La empresa demandada cuestionó la determinación del Tribunal Colegiado, en esencia, en los términos siguientes:




  • El Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo reconoce que los seguros, entre otros, el de riesgos de trabajo, deben ser financiados por un sistema de aportaciones de seguridad social.



  • Si bien la Constitución reconoce la responsabilidad de los patrones en caso de muerte de un trabajador por riesgo de trabajo, esa responsabilidad puede ser afrontada mediante la subrogación del Instituto Mexicano del Seguro Social.



  • La inconstitucionalidad del artículo 500 de la Ley Federal del Trabajo deriva del hecho de que establece que el patrón queda obligado al pago de dos meses de salario por concepto de gastos funerarios. Sin embargo, se trata de una prestación que carece de fundamento porque la Constitución únicamente alude a una indemnización que debe ser cubierta mediante el seguro social instituido para ello.



  • El artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo establece el pago de una indemnización de 5000 días en caso de muerte. Sin embargo, es desproporcionada, pues una indemnización siempre debe ser acorde con las consecuencias generadas por el daño, bajo parámetros que permitan individualizarla al caso concreto. De manera que a un patrón que cumplió con su obligación de otorgar prestaciones de seguridad social no se le puede imponer dicha medida indiscriminadamente.



  • Los artículos 42 y 47 de la Ley del Seguro Social establecen diversas prestaciones en dinero y en especie en favor de los beneficiarios de un trabajador fallecido por riesgo de trabajo, por lo que en los casos en que el trabajador se encuentra asegurado, el patrón queda relevado de las obligaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo.



  • Los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales, toda vez que omiten establecer expresamente que en los casos en que los trabajadores se encuentran inscritos en el régimen obligatorio del IMSS, las indemnizaciones por riesgo de trabajo pueden ser cubiertas a través de las prestaciones contenidas en la Ley del Seguro Social.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX6, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.7; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20139.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II10, de la Ley de A..


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia o trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo11 sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto, se advierte que se acredita el requisito primero de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad consistente en que los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo son contrarios al principio de seguridad jurídica y al artículo 123, apartado A, fracciones XIX y XXIX de la ...

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