Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 748/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D 194/2018))
Número de expediente748/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso de reclamación 748/2019 dERIVADO DEL amparo directo en revisión 1213/2019.

QUEJOSO: pemex exploración y producción.

RECURRENTE: ********** (tercero interesado Y QUEJOSO ADHESIVO).


PONENTE: MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO: SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ: J.G.M.P..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver el recurso de reclamación 748/2019; y,


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de origen. Por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, ********** demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, así como la evaluación, calificación y determinación del grado de incapacidad permanente y por ende, el pago de diversas prestaciones económicas y en especie. Seguido el juicio por sus etapas, el ocho de agosto de dos mil dieciocho dictó el laudo correspondiente absolviendo en parte y condenando en otra a la patronal demandada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, el cual, por cuestión de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que radicó el asunto con el número de expediente **********, asimismo, la parte actora promovió amparo adhesivo, y el referido órgano colegiado dictó resolución el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, concediendo al quejoso principal la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable: i) Deje insubsistente el laudo reclamado; ii) D. otro en el que determine que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional, porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establece la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, al tratarse de un trabajador sindicalizado en activo, y por ende, deje a salvo los derechos del actor para que, en su caso, ejercite el procedimiento establecido en esa cláusula, en la inteligencia que deberán quedar insubsistentes las condenas de las prestaciones derivadas del reconocimiento de enfermedad profesional; iii) Declare procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal respecto al aguinaldo, condenando únicamente por el correspondiente al exigible a partir de un año anterior a la presentación de la demanda laboral; y iv) Absuelva de las prestaciones consistentes en pago de horas extras y labores insalubres. Por otra parte, negó la protección federal al quejoso adherente.


TERCERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución anterior.


Recibido el recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión 1213/2019 y desechó por improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que consideró que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia que establece la fracción IX, del artículo 107 de la Carta Magna, y precisados en los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 9/2015.1


CUARTO. Recurso de reclamación. En contra de tal determinación, **********, por conducto de su apoderado legal, interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito;2 el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de abril del año en cita.3


Por auto de ocho de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación; asimismo, ordenó registrarlo con el número de expediente 748/2019 y lo turnó al M.A.P.D..4


En proveído de seis de mayo de dos mil diecinueve, emitido por el Ministro Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal, se estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.5

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal mediante el cual desechó un recurso de revisión derivado de un amparo directo y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra el acuerdo por virtud del cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desecha el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente, dentro de del plazo de tres días previsto para tal efecto, el cual transcurrió del lunes uno al miércoles tres de abril del presente año, en tanto que el auto recurrido se notificó por lista a la parte quejosa aquí recurrente el jueves veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, previo citatorio.6


Entonces, si el escrito de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dos de abril del año que transcurre7 y el ocurso relativo se encuentra suscrito por **********, en su carácter de apoderado legal del quejoso adhesivo aquí recurrente,8 es claro que se interpuso oportunamente y por la persona legitimada para ello.


TERCERO. Acuerdo impugnado. En él se desecha el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente, contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, ello al advertir que si bien en sus agravios se duele de la interpretación del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal, en cuanto a la obligación de agotar el procedimiento establecido en la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; lo cierto es que dicho tema no reúne los requisitos de importancia y trascendencia, por las siguientes razones:


“… En el caso, el autorizado de la parte tercera interesada, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el escrito de agravios, entre otras cuestiones, la parte tercera interesada se duele de la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional del conocimiento del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al tema: “Trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos. La obligación de agotar el procedimiento previsto en el contrato colectivo de trabajo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el reconocimiento de enfermedades profesionales, viola el derecho a la tutela judicial efectiva”; toda vez que el quejoso citado al rubro, en lo que interesa, manifestó lo siguiente: “En ambas sentencias se realizó una interpretación del artículo 123, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo que la Junta de Conciliación de origen no era competente para conocer y resolver respecto al tópico relativo al riesgo de trabajo y sus prestaciones accesorias reclamadas en el juicio natural, cuenta habida que, antes de acudir a la vía jurisdiccional, no se agotó el requisito de procedibilidad y/o definitividad contemplado en la cláusula 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios 2013-2015…”; y respecto de ese tema, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado determinó que el trabajador debía agotar el procedimiento establecido en la cláusula 113 del mencionado contrato colectivo de trabajo, antes de acudir a la instancia jurisdiccional; y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación,...

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