Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 989/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 306/2018))
Número de expediente989/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 989/2019

derivado DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

quejosA y recurrente: **********



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARiA: guadalupe M. ortiz blanco

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** promovió juicio de amparo contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, dictado por la Primera Sala Regional de Occidente del referido Tribunal Federal, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Tocó conocer del juicio de amparo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo admitió el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, lo registró con el número ********** y ordenó el emplazamiento a la autoridad tercero interesada, Jefe del Servicio de Administración Tributaria, a través de la Administración Desconcentrada Jurídica Jalisco “3”.


Llevada la secuela procesal, el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo a la quejosa, y se ordenó la sentencia le fuera notificada personalmente1.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ********** interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido el recurso el cuatro de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de este Alto Tribunal, su Presidente, en acuerdo de siete de marzo siguiente, registró el recurso de revisión con el número **********, y dictó un acuerdo en el que determinó su desechamiento por no reunir el requisito de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito depositado en Correos de México el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, y que fue recibido en este Alto Tribunal el dos de mayo siguiente.


En acuerdo de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número 989/2019, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1042 de la Ley de Amparo; 10, fracción V3, 11, fracción V4, y 21, fracción XI5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero6 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejosa en el juicio de amparo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo (foja 7 del toca de reclamación).


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente el acuerdo y tener para tal efecto como domicilio el señalado en el escrito de agravios en la Ciudad de Colima, Colima (foja 16 del toca del recurso de revisión).


  1. El viernes doce de abril de dos mil diecinueve se le notificó personalmente al autorizado de la recurrente el auto de desechamiento (foja 65 del toca del recurso de revisión).


  1. La notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el lunes quince de abril de dos mil diecinueve.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes dieciséis al martes veintitrés de abril de dos mil diecinueve.


Deben descontarse los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de abril de dos mil diecinueve, de acuerdo con el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Igualmente deben descontarse los días veinte y veintiuno de abril de dos mil diecinueve, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.


  1. El pliego de agravios se depositó en la Oficina de Correos de México, el martes dieciséis de abril de dos mil diecinueve, y fue recibido el jueves dos de mayo de dos mil diecinueve en este Alto Tribunal; por tanto, al haber sido depositado dentro del plazo legal para la presentación, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Amparo, se estima que el recurso está presentado oportunamente.


Apoya la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 38/2009, de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO. El artículo 24, fracción III, de la Ley de Amparo dispone: "El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.". Por su parte, el artículo 25 de la propia ley establece: "Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia.". De una interpretación sistemática a estos preceptos se determina que debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación en la oficina de correos correspondiente, si el escrito relativo se deposita dentro del plazo legal, cuando la parte afectada radique fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que el indicado artículo 24, en su fracción III, se refiere a la interposición de los recursos y el numeral 25 remite al propio 24 con la expresión: "Para los efectos del artículo anterior"; por tanto, la autorización que otorga el multicitado artículo 25 también comprende las promociones relativas al recurso de reclamación.

(Época: Novena Registro: 167199. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 38/2009. Página: 244.)”


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a siete de marzo de dos mil diecinueve.


(…)


II. Improcedencia del recurso. Como en el caso, la solicitante de amparo citada al rubro, en tiempo y forma legales, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: ‘Régimen de incorporación fiscal. El impedir trasladarse a aquél, a los contribuyentes que venían tributando en el régimen general de personas físicas con actividades...

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