Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1443/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1126/2014 (CUADERNO AUXILIAR 838/2014)))
Número de expediente1443/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1443/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1443/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

recurrenteS: ********** y otros (parte quejosa)



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO:


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. El dieciocho de febrero de dos mil trece, la Junta Especial Número Cuarenta y Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Cananea, Sonora, dictó un laudo dentro del expediente **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO. En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Laboral número **********, se deja insubsistente el laudo dictado por esta Junta con fecha **********, teniéndose por dictado el presente.


SEGUNDO. Los actores no acreditaron la procedencia de sus acciones, el demandado **********, sí justificó parcialmente sus excepciones y defensas; el tercero llamado a juicio **********, sí justificó sus excepciones y defensas.


TERCERO. Se ABSUELVE al demandado **********, del reconocimiento de los grados de incapacidad auditiva, así como el pago de los mismos, del reconocimiento de los grados de incapacidad pulmonar, de la fijación de la pensión, del otorgamiento de las prestaciones en especie que señala el artículo 56 de la Ley del Seguro Social, del pago del aguinaldo a que se refiere el artículo 64 fracción VI, tercer párrafo de la Ley del Seguro Social, de los incrementos periódicos de las pensiones en los términos del artículo 68 de la Ley del Seguro Social y el otorgamiento a los servicios médicos a los dependientes económicos de sus representados que le fueron reclamados por los actores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, mediante su escrito inicial de demanda y aclaración a la misma, lo anterior en términos de lo que ha quedado establecido en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Se ABSUELVE al demandado ********** del reconocimiento de los grados de incapacidad parciales permanentes, derivadas de los accidentes de trabajo que reclaman, así como la fijación de la pensión a los actores **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, mediante su escrito inicial de demanda, y aclaración a la misma, lo anterior en base a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.


QUINTO. Se ABSUELVE al tercero llamado a juicio **********, de hacer pago alguno a los actores por concepto de las Incapacidades Permanentes Parciales pulmonar, auditiva y por accidentes reclamadas, (sic) lo anterior en base a lo expuesto en los considerandos respectivos de la presente resolución.


SEXTO. R. copia certificada de la presente resolución al PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, para hacerle de su conocimiento que se ha cumplido con ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo número **********, debiéndose enviar el oficio correspondiente.


SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconformes con la anterior determinación, **********, ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, promovieron juicio de amparo directo, el cual se registró con el número **********; asunto del que tocó resolver al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, quien en sesión de siete de noviembre de dos mil catorce, otorgó la protección constitucional solicitada para el siguiente efecto:


En este contexto, este Tribunal considera procedente conceder la protección constitucional a la parte quejosa, para el efecto de que la Junta responsable:


a) Deje insubsistente el laudo impugnado;


b) D. un nuevo laudo en el que analice nuevamente si se acredita el elemento de la acción consistente en demostrar la actividad desempeñada por los actores o el medio ambiente en el que desarrollaban su actividad, a partir de las actas exhibidas junto con el informe rendido por el Delegado Federal del Trabajo y con base en los lineamientos de la presente ejecutoria. Debiendo prescindir del argumento de que para determinar el nexo causal entre los padecimientos señalados en el escrito de demanda y el medio ambiente de trabajo, se requería demostrar la violación a la normatividad laboral en materia de seguridad e higiene, y


c) Resuelva lo que en derecho corresponda.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo son las siguientes:


El único concepto de violación expresado por los quejosos es esencialmente fundado y suficiente para conceder la protección constitucional, según se demuestra a continuación:


Los impetrantes de amparo alegan, que el laudo reclamado contraviene los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues consideran que la Junta responsable resolvió de manera incongruente, al determinar que los quejosos no acreditaron los hechos constitutivos de sus acciones, no obstante que se les eximió de esa carga probatoria.

Señalan, que la presunción legal derivada del diverso artículo 513 de la legislación laboral, en relación a enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos e hipoacusias, no se encuentra condicionada o supeditada a la existencia de una infracción a la normatividad laboral en materia de seguridad e higiene, por parte de la patronal **********.


Que para efecto de actualizar dicha presunción, bastaba con determinar si el medioambiente en que se desempeñaron los quejosos correspondía a las actividades que la Ley prevé como generadoras de enfermedades profesionales; como es el caso de las enfermedades propias de la actividad minera, la silicosis y la hipoacusia, en términos del artículo 513, fracciones 19 (sic) y 156, de la Ley Federal del Trabajo.


Sostienen, que del informe rendido por el Delegado Federal del Trabajo en Sonora, se demuestra, que las actividades de la patronal **********, son propias de una ‘mina a cielo abierto’; con lo cual consideran que se demostró el medioambiente en que se desempeñaron los quejosos y, por tanto, el nexo causal de este con los padecimientos que presentaban.


Que los terceros interesados no cuestionaron la circunstancia de que los quejosos fueran trabajadores mineros, y menos aún, el hecho de que hubieran estado afiliados al **********, por un patrón distinto a **********, cuya actividad primordial es la minería.


Refieren los quejosos, que en la especie debe presumirse también la incapacidad auditiva causada por el ambiente de trabajo, ya que dentro de la explotación minera también son constantes los altos ruidos y las fuertes vibraciones a las que estuvieron expuestos los quejosos al desarrollar las actividades inherentes a los puestos desempeñados.


Que en el informe rendido por el Delegado Federal del Trabajo en Sonora, este reconoció, que la patronal sí contaba con el reconocimiento y evaluación de todas las áreas del centro de trabajo, donde había trabajadores y cuyo nivel sonoro era igual o superior a ochenta decibeles.


Que de dicha documental se advertía también, la actividad principal de la patronal, consistente en el manejo de diversos minerales como el sulfuro de cobre, el cual se obtenía por medio de perforación y voladura de tajo abierto; que después pasaban a molinos trituradores primarios, secundarios y terciarios y posteriormente al proceso de molienda; que en el proceso de producción se utilizaba diverso equipo y maquinaria como camiones de ciento setenta y doscientos cuarenta toneladas, palas electromecánicas y rotarias, con lo cual se acreditaba la actividad desarrollada por los quejosos y el nexo causal fundatorio de su acción.


En apoyo a lo anterior, los impetrantes de amparo invocaron la aplicación de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, bajo el rubro: ‘ENFERMEDADES PROFESIONALES. RELACIÓN CAUSA A EFECTO, ENTRE LA ENFERMEDAD SUFRIDA Y EL TRABAJO DESARROLLADO’.


El concepto de violación anterior es esencialmente fundado, en suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues efectivamente, la Junta responsable valoró de manera incorrecta el informe rendido por el Delegado Federal del Trabajo en Sonora, ya que de su contenido se advierte claramente el medioambiente en que se desempeñaron los quejosos al servicio de la patronal **********, sin que en el caso, resultara necesario demostrar la existencia de alguna violación a la normatividad laboral en materia de seguridad e higiene.


Previo al análisis del concepto de violación, este Tribunal considera necesario precisar, que de acuerdo al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda resolución que emita cualquier autoridad debe estar adecuadamente fundada y motivada; entendiéndose por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a la autoridad...

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