Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7759/2018)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 34/2018))
Número de expediente7759/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7759/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7759/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: DAVID FALLENA COHEN

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERA INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 7759/2018, interpuesto por David Fallena Cohen, contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciocho, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo 34/2018; y en atención a los siguientes:




  1. ANTECEDENTES


  1. En dos mil trece, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado de México le determinó un crédito fiscal al quejoso, por concepto de actualización de pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, recargos y multas por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de mayo de dos mil once.

  2. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el treinta de mayo de dos mil trece por la Administración Local Jurídica de Naucalpan, confirmando la resolución impugnada.



  1. Inconforme, el contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, del cual conoció la Tercera Sala Regional Hidalgo México del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con el número 4962/13-11-03-01, resolviéndose mediante sentencia de veintiocho de febrero de dos mil catorce, en el sentido de declarar la nulidad parcial tanto de la resolución impugnada como de la recurrida.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de dicha sentencia, el actor promovió amparo directo del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, bajo el expediente 226/2014, y en sesión de diez de julio de dos mil catorce resolvió conceder el amparo.


  1. En cumplimiento a la sentencia, la Sala del conocimiento emitió sentencia el uno de septiembre de dos mil catorce, en la que nuevamente declaró la nulidad parcial tanto de la resolución impugnada como de la recurrida.



  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, el actor promovió amparo directo del cual también conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quien en sesión de veintinueve de enero de dos mil quince resolvió el expediente 605/2014, en el sentido de conceder el amparo.



  1. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el dos de marzo de dos mil quince la Tercera Sala Regional Hidalgo México del conocimiento, resolvió declarar la nulidad tanto de la resolución impugnada, como de la resolución recurrida, en lo concerniente al título denominado “3. SALDOS A FAVOR ACREDITADOS INDEBIDAMENTE”, para el efecto de que “la autoridad demandada determine de nueva cuenta si es procedente o no el saldo a favor solicitado por el contribuyente, es decir verifique si respecto de la cantidad a acreditar, ya se ha acreditado en declaraciones anteriores o no”.



  1. Recurso de queja. En atención a lo anterior, la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal del Oriente del Distrito Federal emitió una nueva resolución el diez de junio de dos mil quince, en razón del cambio de domicilio presentado por el contribuyente y se determinó un crédito fiscal por la cantidad de $3’182,936.38 (tres millones ciento ochenta y dos mil novecientos treinta y seis pesos 38/100 moneda nacional); resolución en contra de la cual el quejoso interpuso recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad de dos de marzo de dos mil quince; dicho recurso fue resuelto el treinta de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar fundada la queja y condenar a la autoridad a dar el debido cumplimiento a la sentencia dictada en el mes de marzo de dos mil quince.



  1. En cumplimiento a lo anterior, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal del Distrito Federal “3” emitió el oficio 500-73-02-05-14-2017-4422, el cual fue controvertido por el contribuyente a través del juicio contencioso administrativo, del cual conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo radicó con el número de expediente 8667/17-17-02-6, resolviéndolo el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. Tercer juicio de amparo. En contra de dicha sentencia, el quejoso promovió demanda de amparo (34/2018), en el que adujo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


  • En el concepto de violación cuarto se plantea la inconstitucionalidad del artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, incisos c) y d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque violenta sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, impartición de justicia, protección judicial, legalidad, defensa, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, en sus vertientes de formalidades esenciales del procedimiento audiencia e igualdad procesal, consagrados en los numerales 14, 16 y 17 constitucionales, porque no es proporcional la pena estipulada respecto de la contumacia de la autoridad, ya que la sanción de multa -prevista en el numeral 58- es menor a lo que determina el dispositivo 52 de la misma ley procesal, que corresponde a la preclusión de las facultades de la autoridad demandada para emitir un nuevo acto de autoridad.



  • En atención al principio pro homine, solicita sea aplicado el artículo 52, fracción V, primero y quinto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ello porque tomando en consideración que la parte actora, tuvo conocimiento de la resolución impugnada, en la fecha que fue exhibida por la autoridad demandada al formular su contestación a la demanda, se concluye que dicha resolución a debate, se emitió fuera del término de veinte días que estipula el numeral 58, y en cuestión también el de cuatro meses que estipula el numeral 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, con el que contaba para emitir la misma, por lo que precluyó el derecho de la autoridad para emitir el acto, por lo que se viola el derecho de seguridad jurídica y de impartición de justicia.


  1. Sentencia de amparo. Correspondió conocer al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en principio desechó la demanda por extemporánea, sin embargo, previó recurso de reclamación fundado, la admitió a trámite bajo el número 34/2018, y en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho resolvió conceder el amparo, para los efectos siguientes:


1. Deje insubsistente la sentencia reclamada;

2. Emita otra en la cual, además de reiterar los aspectos que no fueron materia de análisis de esta ejecutoria, analice la cuestión efectivamente planteada, a la luz de los razonamientos expuestos por el enjuiciante en el escrito de alegatos, en cuanto plantea temas de competencia legal; y

3. Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que conforme a derecho corresponda”.


  1. Respecto al tema de constitucionalidad, resolvió lo siguiente:


  • Es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad que se centra en que el legislador no sanciona con la preclusión de sus facultades discrecionales a las autoridades demandadas que emiten la resolución en cumplimiento a la queja que declaró el exceso o defecto en el cumplimiento de sentencia, fuera de los veinte días que tienen para ello. Ello, pues la preclusión de las facultades discrecionales de las autoridades demandadas, es una sanción que consiste en la pérdida, extinción o consumación de esa potestad, lo cual delimita temporalmente la actuación de la demandada.


  • Es decir, la preclusión es la sanción impuesta por la ley a las autoridades por la falta de interés en hacer uso de la facultad que tienen para concluir el procedimiento oficioso dentro del plazo de cuatro meses, sin embargo, el legislador limitó la actualización de esa figura al abandono total del procedimiento, por lo que, cuando la autoridad actúa dentro del lapso de cuatro meses con que cuenta para concluir el procedimiento oficioso evidencia su interés para resolver la situación jurídica del particular.


  • De ahí que resulta constitucionalmente razonable que el legislador no sancione con la preclusión de facultades a la autoridad que subsana el cumplimiento defectuoso o excesivo transcurridos los veinte días que señala el numeral 58, fracción II, inciso d), en estudio, porque es un mecanismo que equilibra los...

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