Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 149/2017))
Número de expediente5214/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5214/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.R.S..



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Visto bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 5214/2017, promovido por el quejoso A.R.S..


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Hechos que dieron origen al presente asunto. El treinta de julio de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, la ofendida ******, al abordar el vehículo marca ******, color gris, que se encontraba estacionado en la calle ***, colonia *****, delegación ******, en el asiento del copiloto, y su acompañante ******, por el lado del copiloto, ésta fue amagada por Aarón Ramírez Sánchez (ahora quejoso), con un objeto similar a una pistola, exigiéndole a la conductora le entregara las llaves del coche, amenazándola que de no hacerlo dispararía, por lo cual la ofendida bajó de la unidad y le entregó las llaves al agresor, momento en el que aventó al piso a *****, para darse a la fuga a bordo de la camioneta.


Vecinos del lugar, se percataron que el ahora recurrente horas previas al evento, había permanecido cerca del lugar a bordo de un taxi, marca *****, rosa con blanco, placas *****, con varias personas, por lo que al ocurrir el delito, éstos accionaron la cámara de seguridad pública que se encuentra en dicho sitio, posteriormente, la víctima acudió a denunciar los hechos aportando dichos datos, a fin de localizar a ambos vehículos.


A las dieciocho horas con cincuenta minutos, los guardianes del orden localizaron al taxi, por lo que elementos policiacos se trasladaron al lugar de su ubicación, logrando la detención del ahora recurrente que conducía dicha unidad, poniéndolo a disposición del Ministerio Público.

2. Sentencias de primera y segunda instancia. En resolución de diez de diciembre de dos mil quince, dentro de la causa penal *****, el extinto Juez Decimotercero Penal (ahora Juez Trigésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México), dictó sentencia condenatoria contra Aarón Ramírez Sánchez, al considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo agravado (respecto de vehículo automotriz y con violencia moral), por lo que lo condenó entre otras sanciones, a ocho años de prisión y cuatrocientos días multa.


Inconforme con dicho fallo, el sentenciado interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual fue resuelto en sentencia de trece de abril de dos mil dieciséis, emitida en el toca penal *****, en la que confirmó la resolución impugnada.


3. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Por lo anterior, el doce de mayo de dos mil diecisiete, el sentenciado promovió demanda de amparo ante la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien la registró bajo el número de amparo ******.


Conceptos de violación. Esencialmente el quejoso adujo que la Sala responsable transgredió sus derechos humanos y garantías de legalidad, exhaustividad, exacta aplicación de la ley y administración de justicia, bajo los siguientes argumentos:


(i) Indebida valoración e insuficiencia del material para tener por demostrado el delito atribuido y su responsabilidad penal, dada la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, limitarse a transcribir los medios de convicción que integran el expediente, no valorarlos de forma exhaustiva y desestimar las pruebas de descargo.

(ii) Debió analizarse su negativa de los hechos, en observancia al principio de presunción de inocencia, y lo que resulte más acorde a la realidad histórica de los hechos, considerando su argumento de que no cometió el delito atribuido, máxime de que no existen pruebas suficientes ni idóneas para demostrar su responsabilidad penal.

Lo anterior, porque existen circunstancias que le favorecen, como son, que al ser detenido no se le encontró ningún objeto de robo o que fuera utilizado para cometerlo, no fue asegurado en el lugar de los hechos, ni tampoco tras una persecución, fue reconocido por la víctima estando sentado en el interior del taxi que conducía, en presencia de los elementos remitentes, la chamarra y gorras que se dice fueron encontradas en el interior de dicha unidad, no se sabe dónde fueron halladas, ni qué testigos fueron quienes lo vieron bajar del taxi y cometer el delito.


(iii) En consecuencia, solicitó la suplencia de queja deficiente, para realizarse una adecuada y pormenorizada justipreciación del acto reclamado, ya que estimó evidente que el tribunal de apelación incumplió con los principios de exhaustividad y congruencia.


Sentencia de amparo. El trece de julio de dos mil diecisiete, el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia definitiva en la que negó el amparo solicitado por las siguientes consideraciones:


1. Advirtió que la detención del quejoso resultó ilegal, por no actualizarse el supuesto de caso urgente, ya que fue capturado sin que la representación social emitiera una orden previa, y tampoco los elementos remitentes actuaron en flagrancia, porque el aseguramiento no se realizó en el momento de estarse cometiendo el delito, ni inmediatamente después de ejecutado, en que fuera perseguido materialmente sin interrupción o rastreado a través del sistema electrónico (cámaras) inmediatamente después de que ocurrió el hecho y sin perderlo de vista.2


Además, si bien estimó que el fiscal justificó que la conducta atribuida es grave, de las cuales al estar enterado el quejoso podía evadirse de la justicia, también lo es que fue incorrecto, que adujera que por razón de la hora no podía acudir a la autoridad judicial, cuando en materia penal siempre hay guardias.


2. En consecuencia, señaló que debe anularse la detención y todos los medios de pruebas obtenidos a raíz de la misma, como son: i) la declaración de los policías remitentes, ii) deposado de la ofendida ********, así como el reconocimiento que hace del quejoso, iii) declaración ministerial del justiciable y iv) formato de puesta a disposición.3


Consideró que lo anterior, no da lugar a conceder el amparo, con motivo de que existen diversos medios de pruebas que resultan suficientes e idóneos para tener por demostrado el delito atribuido y la responsabilidad penal del quejoso.

3. Estimó que el acto reclamado se encuentra fundado y motivado, porque se citaron los preceptos legales aplicables y de manera acertada se motivaron las razones por las cuales se consideró responsable al justiciable.


4. Indicó que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento desde la averiguación previa (con excepción de lo que fue materia de exclusión), hasta la segunda instancia, lo que garantizó la adecuada defensa del quejoso, pues contó con abogado defensor, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar e interponer los recursos señalados en la ley, la responsable verificó que en la sentencia impugnada se haya emitido conforme a la ley penal exactamente aplicable, valoró las pruebas conforme a los principios que rigen ese aspecto, y dio respuesta a los agravios hechos valer por su defensa.


5. Además, que los medios de prueba de que dispuso la responsable resultaron suficientes para integrar la prueba circunstancial y tener por demostrado el delito atribuido y la responsabilidad penal del quejoso. Sin que sea obstáculo, que no se le hubiera encontrado en poder del quejoso objeto del delito alguno, pues existen medios de convicción suficientes que demuestran que desapoderó a la ofendida de su vehículo, por lo que dicha circunstancia no se puede considerar como causa externa a la voluntad del activo que impida la consumación del delito de robo imputado.


Así como tampoco, que el peticionario haya negado los hechos, ya que ésta fue desvirtuada con el cúmulo probatorio de cargo, que resultó suficiente para demostrar de manera contundente que el quejoso intervino en la comisión del delito imputado, por lo que el principio de presunción de inocencia que operaba en su favor fue superado.


6. Respecto al grado de culpabilidad mínimo fijado al quejoso, reparación del daño satisfecho, así como la suspensión de sus derechos políticos, señaló que no expuso concepto de violación alguno, y tampoco advirtió ilegalidad que ameritara la protección constitucional en suplencia de la queja deficiente. Aunado a que tampoco apreció que se hubiera impuesto por simple analogía o mayoría de razón una pena no decretada por la ley penal exactamente aplicable al delito imputado, o que no se le hubiera administrado justicia dentro de los plazos y términos...

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