Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8369/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 359/2018))
Número de expediente8369/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8369/2018

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8369/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: P.G.G.



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: J.L.P.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Brenda Xiomari Magaña Díaz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 8369/2018, interpuesto por Pedro Guerrero González contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el expediente de amparo directo 359/2018 y en atención a los siguientes



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Pedro Guerrero González demandó la nulidad de diversos créditos fiscales, emitidos por el titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Celaya, el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, en el oficio 1119193950100/3335/2017.



Del asunto conoció la magistrada de la Primera Ponencia de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien registró el asunto y, seguida la secuela procesal, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.



  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión el quejoso promovió demanda de amparo directo, en la cual planteó en sus conceptos de violación, medularmente, lo siguiente:


  1. Inconstitucionalidad de los artículos 1º y 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado (En adelante el reglamento). En los que en síntesis alegó que:


  • El reglamento no tiene sustento legal al abrogase la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres.

  • Éste se encuentra indebidamente fundado y motivado porque tutela el derecho de los trabajadores que desarrollan trabajos temporales.

  • El artículo 1º del reglamento vulnera el principio de subordinación jerárquica, ya que rebasa lo dispuesto en el artículo 15, fracción VI, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  • De igual forma, el artículo 18 reglamentario extralimita la ley porque faculta a la demandada a aplicar el procedimiento contemplado en dicho cardinal para determinar las cuotas omitidas por el simple hecho de que el patrón que se dedica a la construcción no proporcione datos, informes o documentos, lo cual resulta contrario al artículo 31, primer párrafo, fracción IV, de la Constitución Federal.

  • Además, dice que vulnera el principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 constitucional, debido a que el artículo de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente establece que los contribuyentes tiene derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal.


  1. C. y notificación de la orden de revisión. Sostiene, esencialmente, que el citatorio y la constancia de notificación se realizaron en contravención a lo dispuesto en los artículos 134, fracción I, primer párrafo, y 137 del Código Fiscal de la Federación. En consecuencia, afirma, dichas diligencias resultan ilegales y no son aptas para desvirtuar los hechos que sostuvo en la demanda de nulidad.

  1. Competencia de la autoridad que emitió la orden de revisión con número de folio 1108/2CC/A18/00029/2017, contenida en el oficio 119103950100/1421/2017, de veintiséis de abril de dos mil diecisiete. El recurrente expone que la responsable tergiversa lo planteado en el primer agravio, ya que puso en tela de duda la competencia constitucional del funcionario que emitió la orden de revisión, no la competencia legítima de este o como particular.


  1. Objeto de la orden de revisión 1108/2CC/A18/00029/2017 de veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Sostiene que la orden de revisión en cuestión no contiene el objeto de revisión y el alcance temporal.


  1. Procedimiento previsto en el artículo 18 del reglamento. La autoridad responsable no debió ordenar la apertura del incidente de liquidación para el pago de todas las prestaciones, pues de las constancias del juicio natural obran elementos para su cuantificación.



  1. Omisión de examinar los tópicos planteados en los alegatos. Plantea la inobservancia en la sentencia reclamada relativa al incumplimiento de la autoridad responsable de considerar los alegatos presentados en tiempo.



  1. Sentencia de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito negó la protección constitucional y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • Que en términos del artículo segundo transitorio de la legislación se determinó que continuarían aplicándose los Reglamentos de la Ley del Seguro Social derogada, en lo que no se opongan al presente ordenamiento, hasta en tanto se emitan las disposiciones reglamentarias correspondientes, de ahí que éste continua vigente.


  • Que el reglamento se encuentra debidamente fundado y motivado. Lo anterior, en virtud de que el órgano que expide la ley esta constitucionalmente facultado para ello y las leyes que se emitieron se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.



  • Consideró que los artículos 1º y 18 del reglamento no vulneran el principio de subordinación jerárquica, porque no modifican o rebasan lo dispuesto en los numerales 15, fracción VI y 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social.



  • Estableció que el citatorio y la notificación reclamados, no generaron alguna afectación en la esfera jurídica del impetrante, pues bastaba imponerse de su contenido para advertir que en ambos casos el notificador asentó en el acta relativa datos que objetivamente permitían concluir que éstos se practicaron en el domicilio fiscal del contribuyente y que el citatorio se entregó en horas hábiles.



  • Realizó un análisis de diversos preceptos legales y reglamentarios para concluir que los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social sí tienen facultad para expedir órdenes de revisión a fin de que se exhiban los datos, informes y documentos que consideren necesarios para la revisión del cumplimiento de sus obligaciones.



  • Concluyó que la orden de revisión si contempla el objeto de la misma.



  • Estimó que no era indispensable que en la orden de revisión se le informara expresamente cuál o cuáles fueron las cuotas que eventualmente incumplió, pues el artículo 18 del reglamento no prevé tal obligación.



  • Estableció que los alegatos fueron analizados por el magistrado responsable en los distintos apartados de los considerandos tercero y cuarto y la conclusión asumida era jurídicamente correcta, por lo cual no existió perjuicio al recurrente. Respecto del primer alegato estableció que no constituyó uno de los llamados alegatos de bien probado y, por lo mismo, la responsable no se vio inmersa en la obligación de atenderlos en la sentencia reclamada.


  1. Revisión y agravios. El quejoso interpuso recurso de revisión en el cual en síntesis, plantea lo siguiente:



  • Segundo. Aduce que el artículo 18 del reglamento es inconstitucional al establecer que los patrones deben cumplir con las obligaciones previstas en la ley y en sus reglamentos, pues únicamente el legislador puede delegar a éstos dichas facultades.



  • Tercero. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 18 del reglamento por violación a los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


El recurso de revisión en amparo directo se presentó oportunamente en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, Guanajuato, Guanajuato; y, además se hizo valer por parte legitimada para ello (el autorizado de la quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo).


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.

Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las...

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