Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-03-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2407/2018)

Sentido del fallo27/03/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 29/2018 RELACIONADO CON EL D.T. 30/2018))
Número de expediente2407/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2407/2018

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2407/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7216/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.G.H.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Elaboró: Fernando Malagón Bonilla



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de marzo de 2019.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El 15 de noviembre de 2018 Ramón Godínez Hipólito interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de 5 de noviembre de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 7216/2018.


SEGUNDO. El 23 de noviembre de 2018 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2407/2018, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El 7 de enero de 2019 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves 15 de noviembre de 2018,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes 16 de ese mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.

Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles 21 al viernes 23 de noviembre de 2018, sin tomar en cuenta para este cómputo los días 17, 18 y 20 de noviembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo2 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 así como el 19 de ese mismo mes y año de conformidad con Acuerdo General 18/2013 de 19 de noviembre de 2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


Luego, si el escrito del recurso de reclamación se presentó el 15 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, V.4 y hasta el 20 de ese mismo mes y año ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo,5 es claro que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo.6


Sirve de apoyo la tesis número P. LXIX/97, que a la letra dice: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.7


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Wilber Alcaraz Domínguez, apoderado legal de R.G.H., quejoso en el juicio de amparo directo 29/2018, y cuya personalidad le fue reconocida en auto de 9 de enero de 2018,8 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en términos de los artículos , fracción I, 6 y 104 párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Ramón Godínez Hipólito demandó de Pemex Exploración y Producción, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, pago de indemnización por riesgo de trabajo y pensión jubilatoria.


  1. La Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, V. dictó laudo el 1 de septiembre de 2017 en el que condenó a la demandada al reconocimiento de enfermedades de trabajo y al pago de indemnización por riesgo de trabajo, pensión jubilatoria y otras prestaciones.


  1. Inconforme, la parte demandada promovió amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito lo registró con el número 30/2018 y en sesión de 20 de septiembre de 2018 concedió el amparo para el efecto de que la Junta:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y

  2. D. otro, en el que sin desatender lo resuelto en el relacionado amparo directo 29/2018 (conexo) reitere lo que no fue motivo de concesión, esto es, la condena al pago de diferencia salarial –entre la jornada 19 y la 20- y aumentos y mejoras; la apertura de la cuenta individual a nombre del actor y el depósito correspondiente por concepto de ahorro para el retiro; absuelva de las prestaciones consistentes en pago de horas extras que reclamó en términos de la Ley Federal del Trabajo y labores insalubres; y finalmente, por cuanto hace a la acción principal, tomando en cuenta la calidad del actor –confianza-, y que se encuentre en activo; debido a que no cumplió con los requisitos de procebilidad que establece el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, al ser de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo; deje a salvo los derechos del actor para que reclame la indemnización, pensión jubilatoria por incapacidad parcial permanente (riesgo de trabajo) y prima de antigüedad, en la vía y forma que estime pertinente.


  1. En contra del mismo laudo, el actor promovió amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito lo registró con el número 29/2018 y en sesión de 20 de septiembre de 2018 concedió el amparo para el efecto de que la Junta:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y

  2. Emita otro, en el que sin desatender lo resuelto en el relacionado amparo directo 30/2018, deje firme lo decidido respecto a las prestaciones que no fueron motivo del fallo protector, esto es, prestaciones derivadas de la aplicación en favor del actor de diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, aportaciones o pago de cuotas al INFONAVIT; y, acorde a lo demandado por el actor, su contestación, excepciones y defensas que se hicieron valer y las pruebas aportadas por las partes; de manera fundada y motivada y con libertad de jurisdicción, determine si el accionante laboral, tiene o no derecho a gozar de las prestaciones que demandó relacionadas con el pago de tiempo extra fijo, tiempo extra ocasional, tiempo extra por concepto de espera, arrastre y cambio de roll, tiempo extra tolerancia, tiempo extra penado, tiempo extra por haber laborado en días festivos y descanso obligatorio; así como el pago correcto y/o diferencias de las siguientes prestaciones: ayuda de transporte, vacaciones, prima vacacional, incentivo por asistencia, ayuda para despensa, fondo de ahorros, renta de casa, aguinaldo, canasta básica de alimentos, gas doméstico, compensación, gasolina y lubricantes, rendimientos y productividad, ayuda de gastos de pasaje y reembolso de gastos de transporte.


  1. Inconforme, el actor interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de 5 de noviembre de 2018, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el recurso, ordenó su registró bajo el expediente ADR 7216/2018 y lo desechó por improcedente.


g) Inconforme con la determinación anterior, la parte recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente toda vez que:


“…En el caso, el autorizado del quejoso citado al rubro, mediante escritos impresos, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, pronunciada por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo 29/2018 relacionado con el amparo directo 30/2018; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad,...

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