Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1194/2017)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES. 4. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 343/2016)),JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 25/2016)
Número de expediente1194/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1194/2017









AMPARO EN REVISIÓN 1194/2017

QUEJOSA y recurrente: wendy isabel larrañaga velarde




PONENTE: MINISTRO J. ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: A.M.Z. BARRETT




S U M A R I O



El presente asunto deriva de un procedimiento de extradición instado por el Gobierno de la República de Panamá en contra de la parte quejosa. Una vez que fue admitida la solicitud por la Secretaría de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Procuraduría General de la República, se turnó al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, en donde se emitió opinión favorable en torno a la extradición solicitada, la cual fue reiterada definitivamente por la Secretaría de Relaciones Exteriores al emitir su pronunciamiento. Inconforme con esta resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto. De él conoció el J. Noveno de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, quien determinó negar la protección constitucional solicitada por la recurrente. Contra dicha resolución interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosegundo Circuito, con residencia en Mazatlán, S., solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad originaria para conocer sobre la inconstitucionalidad de los artículos 29 y 30, ambos de la Ley de Extradición Internacional. Este último aspecto, constituye la materia del recurso de revisión que ahora nos ocupa.



C U E S T I O N A R I O



¿Los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional vulneran el derecho de audiencia al no contemplar que la persona cuya extradición se solicita, formule alegatos ante la Secretaría de Relaciones Exteriores previo a que resuelva en definitiva sobre la petición de extradición?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al A. en Revisión 1194/2017 interpuesto por Wendy Isabel Larrañaga Velarde, en contra de la resolución emitida el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dentro de los autos del juicio de amparo indirecto ********** por la J. Noveno de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán.


I. ANTECEDENTES


  1. Procedimiento de extradición. El veintisiete de febrero de dos mil quince, la Embajada de la República de Panamá, a través de la nota diplomática ********** de veintiséis de febrero de dos mil quince, solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos la extradición de la recurrente Wendy Isabel Larrañaga Velarde, con la finalidad de que fuera procesada por la supuesta comisión de delitos Contra la Seguridad Colectiva, en su modalidad de ilícitos relacionados con drogas y asociación ilícita1.


  1. Una vez que dicha dependencia verificó la procedencia de la solicitud, por conducto de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Procuraduría General de la República, la misma fue turnada al J. Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, con la finalidad de que iniciara el procedimiento de extradición, registrando aquélla bajo el número de expediente ********** y librando orden de detención con fines de extradición internacional en contra de la parte quejosa en la misma fecha2.


  1. Una vez que se cumplimentó dicho mandato de captura, mediante diligencia celebrada el cinco de abril de dos mil quince, el aludido juzgador hizo del conocimiento de la recurrente el contenido de la solicitud formal de extradición, los documentos que la integran, los delitos por los que se pidió su extradición y nombró como defensor al público federal adscrito al Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán3.


  1. Posteriormente, mediante escritos presentados el ocho de abril de dos mil quince, en la oficialía de partes del referido órgano jurisdiccional, el defensor de la recurrente expresó las excepciones que consideró pertinentes, mientras que la parte quejosa designó defensores particulares, mismos que fueron atendidos por acuerdo de la misma fecha, en el que también se decretó la apertura de la fase probatoria del procedimiento de extradición incoado en contra de la parte quejosa4.


  1. Cabe mencionar que por diverso ocurso presentado el cuatro de mayo de dos mil quince, la defensa particular de la titular de la acción de amparo, formuló diversas alegaciones a favor de ésta, mismo que fue acordado el seis de mayo siguiente por el órgano jurisdiccional5.


  1. De esta manera, el siete de septiembre de dos mil quince, el J. Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, emitió su opinión jurídica respecto de la solicitud formal de extradición internacional de la parte quejosa, en el sentido de declararla procedente, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Extradición Internacional ordenó remitir copia certificada de la mencionada resolución y los autos del expediente de extradición internacional ********** a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su resolución definitiva6.


  1. Posteriormente, el veintiséis de noviembre de dos mil quince, con fundamento en los artículos 119, tercer párrafo, de la Constitución Federal; II del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá; 30 de la Ley de Extradición Internacional; 28, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 7, fracción X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la titular de esta dependencia concedió la extradición internacional de la quejosa Wendy Isabel Larrañaga Velarde al Gobierno de la República de Panamá, con la finalidad de que fuera juzgada por los delitos Contra la Seguridad Colectiva, en su modalidad de delitos relacionados con drogas, y de asociación delictuosa que se le imputan en aquel país7.


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, la quejosa Wendy Isabel Larrañaga Velarde promovió juicio de amparo indirecto8. En su demanda señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:

  • Secretaría de Relaciones Exteriores, a quien le reclamó:

  • El acuerdo dictado el veintiséis de noviembre de dos mil quince, dentro del expediente **********, formado con motivo de la solicitud de extradición del Gobierno de la República de Panamá en contra de la recurrente.

  • La aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley de Extradición Internacional.

  • Procurador General de la República y D. del Centro Federal de Readaptación Social Número 16, a quienes les reprocha la excarcelación y el traslado a un lugar distinto del que se encuentra recluida, así como su entrega a las autoridades de Panamá.

  • J. Octavo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, de quien combate la determinación emitida dentro del cuaderno de extradición **********, por la que consideró procedente la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República de Panamá.

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, a quienes les reclama la aprobación, promulgación y ejecución de la Ley de Extradición Internacional, específicamente los artículos 29 y 30.


  1. La parte quejosa señaló como derechos humanos vulnerados en su perjuicio los previstos en los artículos , 14, 16, 20 y 119, párrafo tercero, de la Constitución Federal. De igual forma, narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó como conceptos de violación los siguientes:



  • Se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 20 de la Constitución Federal y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en el caso no existen indicios que vinculen a la parte quejosa en los hechos por los que se pidió su extradición.


  • La resolución dictada por la Secretaría de Relaciones Exteriores resulta contradictoria y contraria a derecho, ya que parece quedar claro que la Ley de Extradición Internacional es aplicable al procedimiento, mientras que para la parte sustantiva, se aplicó el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de la Panamá.


  • En...

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