Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1356/2017)

Sentido del fallo22/08/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 132/2014 (CUADERNO AUXILIAR 97/2017),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 205/2017-3538))
Número de expediente1356/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo en revisión 1356/2017

QUEJOSA: CLUB ESPAÑA, ASOCIACIÓN CIVIL



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: B.M. SOLANO



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión 1356/2017, interpuesto por la autorizada de Club España, Asociación Civil, contra la sentencia dictada en el amparo **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Club España, Asociación Civil, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

  3. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Actos reclamados:


  • De la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión:


  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece, y de dicho Decreto, en específico, las siguientes disposiciones:


i) El artículo 79, fracción XXVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, únicamente en cuanto condiciona el régimen de tributación bajo el título III del propio ordenamiento, a la adhesión al Sistema Nacional del Deporte en términos de la Ley General de Cultura Cívica y Deporte.


ii) El artículo 28, fracción XXX y 25, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al limitar las deducciones contempladas en los propios dispositivos.


  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos:


  1. La promulgación y expedición del Decreto y las disposiciones antes referidas.


Preceptos constitucionales que contienen los derechos fundamentales violados. La quejosa invocó como preceptos que contienen los derechos fundamentales violados los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisó los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por auto de catorce de febrero de dos mil dieciséis, la J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió a trámite la demanda de amparo bajo el número **********, solicitó a las autoridades responsables sus respectivos informes justificados y señaló fecha para la audiencia constitucional.3


Luego, en cumplimiento a lo ordenado en la circular **********, de veinticuatro de abril de dos mil catorce, suscrita por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, envió los autos del juicio de amparo indirecto **********, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, para que se turnara al Juzgado Primero o Segundo de Distrito del Centro Auxiliar, según correspondiera, tocando conocer de dicho juicio a este último.


Posteriormente, el juzgado de referencia, en acatamiento al oficio **********, de veinticinco de noviembre de dos mi dieciséis, remitió los autos del referido juicio al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Rosales, Sinaloa, para su resolución.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el juzgado auxiliar del conocimiento, el diez de abril de dos mil catorce dictó sentencia en el número de expediente auxiliar 97/2017, sobreseyendo en el juicio de amparo por lo que hace al artículo 25, fracción X, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en tanto que, por lo que hace a los artículos 28, fracción XXX y 79, fracción XXVI, del mismo ordenamiento, negó el amparo solicitado.4


TERCERO. Interposición y trámite de los recursos de revisión. Inconforme con la resolución anterior, **********, autorizada de la parte quejosa Club España, Asociación Civil, interpuso recurso de revisión. Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Presidente de la República, presentó recurso de revisión adhesiva.


Correspondió conocer de dichos recursos al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, los admitió a trámite y registró bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que en él confirmó la sentencia recurrida, negó el amparo solicitado en contra del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y reservó jurisdicción a este Máximo Tribunal para resolver, únicamente, respecto de la constitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI, del mismo ordenamiento.


CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de nueve de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera de ambos recursos de revisión, bajo el número de expediente 1356/2017 y ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


Finalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que la Presidenta de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, por acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia correspondiente, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de A.; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesiva. No es necesario verificarla, toda vez que el Tribunal Colegiado del conocimiento analizó tal cuestión, concluyendo que la presentación de los recursos de revisión interpuestos por la quejosa y el Subprocurador Fiscal Federal de A.s, en representación del Presidente de la República, fue oportuna.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos referentes a las cuestiones medulares planteadas en la controversia traída a revisión, principalmente en lo que respecta a la constitucionalidad de la norma impugnada:


1. En la demanda de garantías la quejosa planteó los siguientes argumentos de constitucionalidad de normas:


    1. Primer concepto de violación.

Manifestó que a través del artículo 79, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, al condicionar el reconocimiento de las personas morales no contribuyentes a su incorporación al sistema nacional del deporte.


Declaró que, con base en las actividades para las cuales fue creada la misma quejosa, el legislador determinó considerarla como no contribuyente, es decir, derivado de que no busca la generación de riqueza que sea susceptible de ser gravada, se le reconoce una limitada capacidad contributiva;...

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