Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 997/2018)

Sentido del fallo22/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 472/2017, RELACIONADO CON EL RECURSO DE QUEJA 169/2017))
Número de expediente997/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

PROYECTO


RECURSO DE RECLAMACIÓN 997/2018.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********* del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.

SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en su contra. En proveído de veintiuno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 997/2018; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de catorce de junio del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, dado que se interpuso contra un auto de trámite emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo.

Es así, toda vez que el proveído impugnado se notificó a la parte recurrente el martes quince de mayo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiuno del mes y año en cita.1

Luego, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que el recurso de reclamación se promovió por el propio quejoso y recurrente *********, de lo que se sigue que se interpuso por persona legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En él se desechó el recurso de revisión intentado por el ahora recurrente al advertir que en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio de amparo por extemporaneidad en la presentación de la demanda. Al efecto, se invocó la jurisprudencia P./J 21/2003, que se lee bajo el rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO. Consideraciones y fundamentos. Previo a dar respuesta a los agravios formulados por el recurrente, es preciso establecer que en términos de lo previsto en el Punto Sexto del Acuerdo General Plenario 9/2015, al conocer de un recurso de reclamación, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden analizar aspectos no invocados en el proveído presidencial impugnado, para determinar si el amparo directo en revisión, cuyo desechamiento se cuestiona, es o no procedente.

En esa tesitura, debe señalarse que asiste razón al recurrente en cuanto aduce que al desechar el recurso de revisión intentado, se soslayó que para demostrar su procedencia, en los agravios relativos manifestó que:

  • El Tribunal Colegiado del conocimiento debió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley de Amparo planteada en la demanda, pues si bien estimó actualizada una causa de improcedencia, lo cierto es que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, los tribunales federales deben realizar un análisis ex officio sobre la constitucionalidad de las normas aplicadas en la resolución reclamada en el juicio de amparo o en el procedimiento de origen.

  • El artículo 196 de la Ley de Amparo contraviene los derechos de defensa, seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, que tutelan los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que “el tribunal de amparo le da una interpretación distinta a la que el legislador le otorgó”, al tomar como base la notificación de la vista ordenada en términos de lo previsto en el citado numeral, para efectuar el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de amparo.

Sin embargo, la omisión apuntada es insuficiente para el fin pretendido por el recurrente.

Para establecer las razones de ello, debe tenerse en cuenta que esta Segunda Sala sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 21/2003 -que se invoca en el acuerdo presidencial impugnado-, el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio; no obstante, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo que invocó el Tribunal Colegiado del conocimiento para sustentar su determinación, debe estimarse que el recurso es procedente, por excepción, dado que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la constitucionalidad de las disposiciones legales que regulan la procedencia del juicio de amparo.

Lo anterior, en el entendido de que la materia de análisis del recurso se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional de los preceptos legales impugnados; de ahí que los agravios enderezados a cuestionar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, aun cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto.2

Atento a lo expuesto, la circunstancia de que en la sentencia recurrida no se haya analizado el tema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, no da lugar a estimar procedente el recurso de revisión intentado en su contra, ya que tal omisión obedece a que el sobreseimiento del juicio impide al juzgador pronunciarse sobre los aspectos de fondo, habida cuenta que el deber constitucional impuesto a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos -contrario a lo que sostiene el recurrente-, no significa que los Tribunales Colegiados de Circuito deban analizar la constitucionalidad de las normas generales aplicadas en la resolución impugnada o en el procedimiento de origen, aun cuando el juicio de amparo directo resulte improcedente, dado que ello implicaría contravenir los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de las personas.3

Asimismo, el hecho de que en los agravios propuestos en el recurso de revisión se haya planteado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR