Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1335/2017)

Sentido del fallo10/10/2018 1. NIEGA EL AMPARO. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-321/2017)),JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-431/2017-V)
Número de expediente1335/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL



aMPARO EN REVISIÓN 1335/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: WEB MAPS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTROS.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


SUMARIO


En el juicio de amparo indirecto que dio lugar a este asunto se reclamaron los actos de autoridad por los que se ordenó la retención de los recursos que los quejosos mantenían en sus cuentas bancarias, esto, a raíz de un procedimiento de providencias precautorias. El juez de Distrito resolvió sobreseer en el juicio de amparo, lo que dio lugar al recurso de revisión en el que el Tribunal Colegiado revocó la sentencia recurrida, levantó el sobreseimiento y, tras advertir que en el asunto se actualizan las reglas de competencia en favor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la medida en que se reclamó la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Código de Comercio, sobre el tema de providencias precautorias, resolvió remitir el asunto a este Alto Tribunal. Tal es el medio de impugnación que ahora se analiza.


CUESTIONARIO


¿La resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que se ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 188 de la Ley de A. y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla? y ¿Los artículos 1168, fracción II; 1177 y 1178 del Código de Comercio gozan de regularidad constitucional?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1335/2017, interpuesto por C.J.I.A., Santiago Gerardo Cantú Segura y Web Maps, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete por el J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. Demanda de A.I.. En la relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado se advierte que C.J.I.A. y S.G.C.S., éste último actuando también como representante de la persona jurídica Web Maps, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovieron demanda de amparo indirecto en que solicitaron la protección de la Justicia Federal contra los actos de autoridad tendientes a retener los recursos existentes en sus cuentas bancarias a raíz de lo dictaminado en las providencias precautorias identificadas con número de expediente **********.


  1. Correspondió conocer de la demanda al J. Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la admitió y registró con el número de expediente **********.


  1. Posteriormente, los quejosos formularon ampliación de demanda en la que plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 1168, fracción II, 1177 y 1178 del Código de Comercio y solicitaron el llamamiento de las autoridades encargadas del acto legislativo.


  1. Audiencia Constitucional. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete se celebró la audiencia constitucional que concluyó con el dictado de la sentencia de sobreseimiento en el juicio de amparo.


  1. Recurso de Revisión. Inconformes con el sentido de dicha determinación los solicitantes de amparo interpusieron recurso de revisión mediante el escrito presentando el cinco de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. De tal medio de impugnación conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, donde quedó registrado con el número de expediente **********.


  1. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, integrado el Tribunal Colegiado con dos S.s en funciones de Magistrado y un Magistrado de Circuito, se resolvió levantar el sobreseimiento decretado por el juez de Distrito y, con motivo de que en el caso se actualizaba la competencia originaria de este Alto Tribunal al haberse reclamado la inconstitucionalidad de diversos artículos del Código de Comercio de los cuales no existe jurisprudencia definida, dicho órgano de amparo reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó la remisión de los autos. La resolución apuntada fue firmada por los tres Magistrados titulares integrantes del órgano colegiado.


  1. Llegados los autos, en acuerdo de Presidencia dictado el cinco de enero de dos mil dieciocho, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia para conocer del presente recurso de revisión, ordenó su turno a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y su remisión a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito. Posteriormente, el asunto se avocó a dicha Sala por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho.


  1. Desistimiento no ratificado. Por escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los recurrentes dijeron desistir del recurso de revisión y del amparo promovido el diez de mayo de dos mil diecisiete; sin embargo, ante su incomparecencia para ratificar dicho escrito en el plazo concedido, en auto de catorce de junio de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó continuar con el procedimiento respectivo.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de A. vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Noveno, Fracción I y III del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que en el recurso de revisión se plantean cuestiones de constitucionalidad mediante las cuales el Tribunal Colegiado reservó su jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a los quejosos de manera personal el lunes veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos al día hábil siguiente (martes veintidós), por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, corrió del miércoles veintitrés de agosto al martes cinco de septiembre de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días veintiséis y veintisiete del mes de agosto así como los días dos y tres de septiembre del mismo año por haber sido sábados y domingos y, por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A..


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de la Ciudad de México, puede concluirse que la interposición del recurso fue oportuna1.


IV. CUESTIONES PREVIAS


  1. Previamente al estudio de los conceptos de agravio en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículos 1168, fracción II; 1177 y 1178 del Código de Comercio, se estima necesario emitir pronunciamiento en torno a la suscripción y formalización de la resolución del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito a efecto de dar respuesta a la primer interrogante planteada consistente en si ¿La resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que se ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 188 de la Ley de A. y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla?.


  1. En atención a que en las constancias que integran el juicio de amparo indirecto del que deriva este toca, se advierte que en la resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que se ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus puntos séptimo y décimo, que forman parte del apartado denominado “Resultando”, el Tribunal Colegiado hizo un recuento de los antecedentes del caso, en donde especificó que el asunto fue turnado para su resolución a la Magistrada Paula María García Villegas Sánchez Cordero; empero, ante su ausencia, la Secretaría Técnica de la Comisión de Carrera Judicial del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal autorizó a la licenciada M.C.C.F. para desempeñarse como secretaria en funciones de magistrada de circuito desde el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete al treinta siguiente del mismo mes, lo cual es relevante puesto que la resolución fue dictada el día veintinueve de noviembre del año referido.

  1. La autorización de que se trata se emitió con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2 y el numeral 40, fracción V, del “Acuerdo General del...

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