Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7179/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 517/2016))
Número de expediente7179/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 Rectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7179/2017

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7179/2017.

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017 relativo al amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


ANTECEDENTES



  1. Juicio de origen. El quejoso ********** por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación a través del cual se confirmó el crédito fiscal impuesto por el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Uruapan por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única e impuesto al valor agregado, recargos y multas.


  1. Sentencia. La Sala Regional del Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa-, dictó sentencia el 8 de abril de 2016, en la que reconoció la validez del acto impugnado.


  1. Juicio de A. y conceptos de violación. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso promovió demanda de amparo, misma que se registró con el número de expediente ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. En sus conceptos de violación controvierte: la competencia material y territorial de la autoridad fiscal sancionadora; la deficiente fundamentación de las atribuciones ejercidas por la autoridad para obtener, requerir y utilizar información distinta a la proporcionada por el propio contribuyente en el desahogo de la facultad de comprobación y a partir de ello realizar una determinación de presuntiva; como la indebida aplicación del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 109, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como la indebida inaplicación de los artículos 165, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 42, fracción VII, 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Sentencia de amparo impugnada. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó negar el amparo.


En lo que resulta materia del presente recurso de revisión, se advierte que previo al análisis de los conceptos de violación del quejoso, el Tribunal Colegiado precisó el alcance de la facultad revisora de la autoridad fiscal, de las presunciones como instrumento de esa facultad, así como de la presunción genérica de ingresos aplicables a los depósitos bancarios detectados en cuentas del contribuyente; concluyendo:


Dicha presunción facilita a la autoridad tributaria la fiscalización de los ingresos de los contribuyentes, por lo que con base en dicha presunción se tiene por probada, salvo prueba en contrario, la obtención del ingreso gravable mediante un depósito bancario; de ahí que conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que tengan obligación de llevar contabilidad deberán registrar sus depósitos bancarios, con la documentación correspondiente, para que cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación no los presuman como ingresos gravables, pues no basta con un simple registro sin apoyo de los documentos correspondientes para desestimar la presunción de ingresos.

(…)

Presunción que, cabe mencionar, es acorde con el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que si el particular no aprueba en contra de ella, en todo caso se atiende a la capacidad contributiva del sujeto pasivo.1

Por este motivo, la autoridad al detectarlos presume que se trata de ingresos respecto de los cuales se debe pagar una contribución, así le da vista al contribuyente con la irregularidad detectada, para que éste manifieste lo que a su interés convenga y, de ser el caso, ofrezca pruebas que desvirtúen esa presunción”.


Sentado lo anterior, consideró que no asiste razón a la quejosa al señalar que la autoridad se encontraba obligada a citar como fundamento de la resolución impugnada los artículos 55 y 56 del Código Fiscal de la Federación, pues estas disposiciones solo resultan aplicables en aquellos supuestos en los que se obstaculice las facultades de verificación de la autoridad hacendaria, motivo por el cual resulta suficiente que la autoridad hacendaria funde su determinación en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; que el hecho de que la resolución determinante no se funde en el artículo 42, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación no la torna ilegal pues la autoridad se encuentra constreñida a citar dicho precepto en el requerimiento de información respectivo y que la indebida fundamentación del requerimiento dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no puede ser materia de estudio al no formar parte de la litis en el juicio de origen. Asimismo, declaró la inoperancia de los argumentos relacionados con la aplicación del artículo 109, fracción XXII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (alimentos exentos de contribuciones) al tratarse de afirmaciones dogmáticas sin fundamento, calificativo que estimó igualmente aplicable a la afirmación relativa a que los depósitos bancarios observados resultan plenamente identificables al haber sido percibidos por concepto de “alimentos” así como al concepto de violación en el que se alega que la autoridad omitió fundar su acto en el artículo 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues contrario a lo argumentado por la quejosa, no existió reclasificación de ingresos.


  1. Revisión de la parte quejosa y agravios. El quejoso sostiene que le causa agravio que el órgano colegiado haya realizado una interpretación del artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en contravención del principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aduce que es así, dado que la figura jurídica prevista en el artículo impugnado resulta inconstitucional al tratarse de una presunción administrativa a partir de la cual las autoridades hacendarias pueden determinar la base gravable del impuesto a pagar, razón por la cual estima que existe una violación al principio de proporcionalidad tributaria, ya que la determinación de ingresos presuntivos tiene como efecto que se pierda de vista la verdadera capacidad contributiva del sujeto obligado, asimismo, estima que la norma en comento resulta desproporcional al no existir relación entre los fines perseguidos y los medios utilizados para su consecución.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de A.3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de A..


7. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones...

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