Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2450/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL Y EL DE LA ADHESIÓN
Fecha14 Abril 2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA),(EXP. ORIGEN: D.F. 396/2009))
Número de expediente2450/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 2252/2009

AMPARO EN REVISIÓN 2252/2009

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA MONTES LÓPEZ




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de abril de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil siete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Acapulco, G., **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: S. como autoridad responsable al H. Congreso de la Unión…; al P. de la República Mexicana; Secretario de Gobernación…; y Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de G.


IV.- ACTO RECLAMADO: Del H. Congreso de la Unión, señalo como acto reclamado la aprobación y expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, misma que empezó a regir a partir del día primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, según el artículo primero transitorio de dicha ley.

Del C. P. de la República y Secretario de Gobernación, les reclamo la sanción y publicación que hicieron de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo antes mencionada, por decreto de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Asimismo, reclamo del P. de la República, la expedición del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2003.

Del Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de G., la aplicación de los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los artículos 1, 2, fracción XXXI Inciso “C”, 19, fracción XXV, 40, 41, 42, 118, 119, fracción XXI, y 139 párrafos primero y segundo y fracciones IX, XI, XII, XXXI y XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre del 2006, en la resolución administrativa de fecha veinte de septiembre del presente año, dentro del expediente administrativo número **********, relativo al procedimiento de inspección y vigilancia instaurado, abierto con motivo de la orden de inspección ordinaria número **********, instruida en contra del suscrito (fojas 4 a 5 del cuaderno de amparo).


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, le correspondió conocer de la demanda de garantías al Juez Segundo de Distrito en el Estado de G., quien mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil siete admitió a trámite la demanda de garantías y ordenó que se formara el expediente número **********.


Seguidos los trámites de ley, el Juez de Distrito del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, el veinticinco de marzo de dos mil ocho, terminada de engrosar el veinticuatro de junio del mismo año, con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión No Ampara Ni protege a **********, contra los actos y autoridades citadas en el resultando primero de la presente resolución.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el nueve de julio de dos mil ocho, en el Juzgado Segundo de Distrito en Acapulco, G., el que en cumplimiento al proveído de diez de julio de dos mil ocho se remitió al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito en turno, para su sustanciación.


QUINTO. El trece de agosto de dos mil ocho el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del recurso de revisión, mediante acuerdo de su P. lo admitió a trámite y lo registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales, el Pleno de dicho órgano colegiado en sesión celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil nueve dictó resolución, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión, por lo cual se ordena remitir el toca respectivo, así como los autos del juicio de amparo en que se emitió el fallo impugnado, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones y para los efectos expresados en el considerando último de esta ejecutoria.

SEGUNDO.- Con fundamento en los Puntos Décimo Cuarto y Décimo Octavo del citado Acuerdo 5/2001, notifíquese personalmente a la parte quejosa; por medio de oficio a las autoridades responsables; así como al Juzgado de Distrito del conocimiento.


SEXTO. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diez, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó que se enviara a la Segunda Sala para el único efecto de que, por conducto de su P. y atendiendo a la nivelación de asuntos, lo turnara al Ministro que corresponda y lo devolviera a la Subsecretaría General de Acuerdos para la continuación de su trámite.

Mediante proveído de cinco de enero siguiente, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal turnó el asunto al Ministro L.M.A.M. y devolvió los autos a la indicada Subsecretaría General de Acuerdos.


SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público no formuló pedimento dentro del término que para ello le fue concedido, según se advierte de la constancia respectiva emitida por el S. General de Acuerdos de este Cuerpo Colegiado, glosada a foja treinta y ocho del toca en el que se actúa.


OCTAVO. Previo dictamen del Ministro Ponente el presente asunto quedó radicado definitivamente en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 82 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como los artículos 1, 2, fracción XXXI, inciso c), 19, fracción XXV, 40, 41, 42, 118, 119, fracción XXI, y 139, párrafos primero y segundo, y fracciones IX, XI, XII, XXXI y XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y si bien subsiste el problema de constitucionalidad de leyes planteado, no se requiere de la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, por existir precedentes que permiten su solución.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno.


En efecto, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, dentro del término de diez días contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.


La sentencia impugnada se notificó por medio de lista a la parte recurrente el jueves veintiséis de junio de dos mil ocho (foja 195 del expediente de amparo). Conforme al artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, dicha notificación surtió sus efectos el viernes veintisiete siguiente.


El término de diez días transcurrió del lunes treinta de junio al viernes once de julio de dos mil ocho. Para obtener este cómputo, se descontaron los días cinco y seis de julio de dos mil ocho, que correspondieron a sábados y domingos, inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo.


El escrito de revisión se presentó el nueve de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes del Juzgado Segundo de Distrito en Acapulco, G., según consta del sello asentado en la primera foja del original de dicho ocurso (foja 20 de este toca). Por tanto, el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo.


TERCERO. La parte recurrente aduce en su único agravio, en esencia, lo siguiente:


1. Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es inconstitucional, pues no otorgan la garantía de audiencia a los afectados por un acto, procedimiento o resolución de la Administración Pública Federal, ya que si bien es cierto que para impugnar un acto de esta naturaleza, dichas disposiciones establecen el recurso de revisión, también lo es que no se establece su reglamentación, es decir, la forma y manera de substanciarlo, para dar oportunidad al afectado de defenderse adecuadamente en contra del acto que le...

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