Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1065/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 604/2016))
Número de expediente1065/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1065/2017.

RECURRENTE: DELEGACIÓN TLALPAN, ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: R.A.S. DÍAZ



Ciudad de México. 1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de inconformidad número 1065/2017, promovido en contra del auto de treinta y uno de mayo dos mil diecisiete, emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil dieciséis, Delegación Tlalpan, órgano político administrativo desconcentrado de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal, a través de su apoderado general M.A.M.T., solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridad Responsable:

  • Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


Acto Reclamado:

  • La sentencia dictada el veintitrés de junio de dos mil dieciséis por dicha Sala, en el toca *********.


Garantías individuales violadas. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 11 del Pacto de San José, 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 1 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.2


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de once de agosto de dos mil dieciséis y ordenó su registro con el número *********.3

Seguidos los trámites de ley, el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los efectos siguientes4:


[…] al resultar fundado el concepto de violación objeto de estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para efecto de que la sala responsable proceda en los términos siguientes:


  1. Deje insubsistente la sentencia reclamada.

  2. Hecho lo anterior, proceda a emitir otra, en la cual deje intocado lo que no es materia de la presente concesión, y con plenitud de jurisdicción, proceda a dar respuesta a los argumentos que hizo valer la quejosa en el recurso de apelación, precisados en párrafos anteriores bajos los incisos 1) al 9).”


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Mediante auto de veinte de abril de dos mil diecisiete el órgano colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio mediante el cual la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada.


Por auto de veinticinco de abril de dos mil diecisiete5, el órgano colegiado del conocimiento, tuvo por recibido el oficio mediante el cual la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, pronunciada a efecto de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


El órgano colegiado del conocimiento dio vista a las partes, por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. Por auto de doce de mayo de dos mil diecisiete, tuvo por hechas las manifestaciones de la parte quejosa, con respecto al cumplimiento dado por la responsable a la ejecutoria de amparo.


Finalmente mediante resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, Marcos Alejandro Martínez Toral, en su carácter de apoderado de la Delegación Tlalpan, Órgano Político Administrativo Desconcentrado de la Administración Pública del Gobierno Federal, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil diecisiete ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de la Ciudad de México6 y, el veintiséis siguiente, se ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de treinta de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 1065/2017, asimismo, turnó el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P. Rebolledo, y remitió los autos a esta Primera Sala.8

Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente;9 y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 203 y Tercero Transitorio todos de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción XII, 11 fracción V y 21, fracción XI todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo P. 5/2013 y Primer Transitorio del Instrumento Normativo por el que se modifica este último10, toda vez que se promueve en contra del acuerdo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, procede analizar si el recurso de inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo aplicable.


  • El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado a la quejosa, el uno de junio de dos mil diecisiete.11


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes dos de junio de la citada anualidad; y el plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del lunes cinco al viernes veintitrés de junio de dos mil diecisiete, descontándose del plazo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de junio, por ser inhábiles de conformidad con lo que establecen los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • El escrito de agravios se presentó el veintidós de junio ante la Oficina de Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito12; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.

TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la sentencia de amparo bajo las siguientes consideraciones:


[…] del proveído dictado el dieciocho de abril de este año, contenido en el oficio 803, así como de la sentencia dictada el veintiuno del mismo mes y año, remitida con el diverso 834, se advierte que la sala responsable, atendiendo a los puntos objeto de la ejecutoria de amparo en cumplimiento dejó insubsistente la sentencia reclamada dictada en el toca 846/2016 y, en su lugar, dictó una nueva, en la cual una vez que dejó intocado lo que no fue materia de la concesión de amparo, con plenitud de jurisdicción, procedió a dar respuesta a los argumentos que hizo valer la parte quejosa en el recurso de apelación, precisados anteriormente bajos los incisos 1) a 9); mismos que declaró parcialmente fundados, pero insuficientes para lograr revocar la sentencia apelada […].


De las consideraciones transcritas, se advierte que la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, toda vez que la sala responsable con plenitud de jurisdicción dio respuesta a los argumentos que hizo valer la parte quejosa en el recurso de apelación, precisados en la propia ejecutoria de amparo bajos los incisos 1) a 9), los cuales declaró parcialmente fundados, pero insuficientes para lograr revocar la sentencia apelada.


Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior lo manifestado por la parte quejosa en su escrito en que desahogó la vista que se le ordenó dar, en la cual señala que la sala responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo por no haber seguido los lineamientos al omitir el estudio de los agravios hechos valer; ya que, basta imponerse de la citadas consideraciones para corroborar que la autoridad responsable sí emitió un pronunciamiento sobre el estudio de los referidos argumentos que se hicieron valer por la parte quejosa en vía de agravio, dado que al respecto los...

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