Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 745/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 173/2010)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 649/2009)
Número de expediente745/2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 745/2010.


AMPARO EN REVISIÓN 745/2010.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: E.T.C.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de mayo de dos mil nueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Cancún, Q.R., **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Cámara de Diputados; 2) Cámara de Senadores; 3) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; 4) Secretario de Gobernación; 5) Director del Diario Oficial de la Federación; y 6) Director de Zona Federal Marítimo Terrestre de B.J., de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de B.J., Q.R..


ACTOS RECLAMADOS: La discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto por medio del cual se reformó la Ley Federal de Derechos, publicada el trece de noviembre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, en específico, los artículos 232-C y 232-D, con la adición de la Zona XI, la cual se subdivide en Sub-Zonas A y B, así como la determinación y cobro de los derechos por el uso y/o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre, calculada conforme a los anteriores preceptos, en específico la Sub-Zona B, que realizó el contribuyente el seis de mayo de dos mil nueve, por el período correspondiente al bimestre de enero de dos mil nueve a febrero de ese año, por un monto de **********.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos , 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil nueve, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 649/2009.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Juez de Distrito dictó sentencia en audiencia constitucional de dieciséis de julio de dos mil nueve, la que terminó de engrosar el veintinueve de septiembre siguiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el diecinueve de octubre de dos mil nueve, mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado.


QUINTO.- De dicho recurso tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil diez, lo admitió y registró con el número 173/2010.


Previos los trámites legales correspondientes, dicho Tribunal dictó sentencia el dos de septiembre de dos mil diez, en la que determinó dejar firme el sobreseimiento en el juicio por los actos reclamados al Director de Zona Federal Marítimo Terrestre de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Q.R., y declararse legalmente incompetente para conocer del presente recurso de revisión, en relación con el problema de constitucionalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil ocho, por lo que dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia para resolver sobre el tema de constitucionalidad propuesto.


SEXTO.- Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presente toca de revisión con el número 745/2010, asumió su competencia originaria para conocer del recurso, y designó al Ministro Juan N. Silva Meza para la realización del proyecto respectivo.


SÉPTIMO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veinte de octubre de dos mil diez, ordenó remitir el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal cuyo Presidente, por acuerdo de veinticinco de octubre del mismo año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.


El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en la que se decidió la constitucionalidad de los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, y en el caso no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno porque no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


SEGUNDO.- Resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya hizo el análisis relativo.


TERCERO.- En sus conceptos de violación el quejoso alegó en esencia lo siguiente:


1.- Los artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos vigente en dos mil nueve son violatorios de la garantía de proporcionalidad, dado que la reforma contempla un aumento en las cuotas en un 25%, pero por el otro lado no hay el correlativo aumento en el beneficio recibido por la empresa en virtud del uso o aprovechamiento de la misma Zona Federal concesionada durante el ejercicio de dos mil ocho.


En efecto, se establece una supuesta obligación de destinar el 25% de los ingresos recaudados por el derecho en mención, a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, cuando el aumento de los derechos no se puede establecer con base en expectativas sino con beneficios ya recibidos, sin que además dichas actividades de recuperación y conservación se hayan llevado a cabo, ni tengan una fecha para llevarse a cabo pues el precepto no contempla ningún plazo para la realización de tales actividades.


La proporcionalidad en este tipo de derechos se mide en función del beneficio recibido por los contribuyentes que están obligados a su pago, mismo que debe ser recibido correlativamente al pago del derecho y, que debe ser cuantificado de acuerdo al uso o grado de aprovechamiento que los contribuyentes le dan al inmueble, de acuerdo a la propia naturaleza del bien. Cita la tesis de rubro “DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.”


De tal suerte que los usos son identificados por el artículo 232-C, al establecer cuotas según el uso que se les da a dichos inmuebles son: protección u ornato, ganadería, pesca, agricultura, extracción artesanal de piedra bola y general (uso dado por la quejosa al inmueble de acuerdo al título de concesión del que es titular).


El propio artículo define el uso general como el que se dé aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado contracciones con cimentación o se lleven a cabo actividades con fines de lucro.


Es así que la reforma estableció para el uso general un aumento de la cantidad que representa el 25% del total de las cuotas establecidas en el ejercicio de dos mil ocho, cuotas que deben pagar aquellos contribuyentes que tengan concesionados inmuebles en la zona marítimo terrestre y playas correspondientes al Municipio de B.J. (caso de la quejosa) y algunos otros Municipios, en virtud de la adición de la zona XI y las subzonas A y B.


Por lo que el aumento de mérito debería tener correlatividad con el aumento del beneficio recibido por el contribuyente y no un beneficio que probablemente se recibirá en el futuro; sin embargo, el bien por el que se paga el derecho no ha percibido de ninguna forma un aumento del 25% de beneficio recibido con respecto al ejercicio de 2008, por el contrario, no ha recibido beneficio alguno.


Se pueden tomar en cuenta dos factores de tipo económico en los que se viera favorecida la empresa en el presente ejercicio, con respecto al ejercicio de dos mil ocho: i) mayor ocupación hotelera y ii) creación de infraestructura y rehabilitación de playas; por lo que hace al primer factor no se ha dado un incremento aproximado del 25% en la ocupación hotelera, pues ni siquiera se ha presentado un aumento en la ocupación hotelera de toda la zona de B.J., como se demuestra con las relaciones de ocupación del hotel de la quejosa, de los meses de enero a abril de dos mil ocho y dos mil nueve, de los que se ve que la ocupación hotelera de dos mil ocho no se incrementó en un 25% en dos mil nueve respecto del mismo período, con lo que pierde...

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