Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 700/2018)
Sentido del fallo | 07/11/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. |
Fecha | 07 Noviembre 2018 |
Sentencia en primera instancia | SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2018)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 422/2017) |
Número de expediente | 700/2018 |
Tipo de Asunto | AMPARO EN REVISIÓN |
Emisor | SEGUNDA SALA |
AMPARO EN REVISIÓN 700/2018
QUEJOSA y recurrente: **********
recurrente Adhesivo: Presidente de la República
Vo.Bo.
MINISTRA M.B. LUNA RAMOS
SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó
PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejosa |
**********. |
Presentación de la demanda |
5 abril 2017. |
Tercero interesado |
No existe. |
Autoridades responsables |
1. Presidente de la República. 2. Cámara de Diputados. 3. Cámara de Senadores. 4. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal de Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con sede en Xalapa Veracruz. |
Actos reclamados |
“Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes. (…) Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados”.
“Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la Secretaría. Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.”
|
Derechos humanos violados |
Los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal. |
Conceptos de violación contra leyes. |
La parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como del diverso 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio, por lo siguiente:
|
Juzgado de Distrito |
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz. |
Juicio de Amparo |
**********. |
Admisión |
6 abril 2017. |
Audiencia constitucional |
27 octubre 2017. |
SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.
Fecha de engrose. |
27 octubre 2017. |
Sentido |
|
TERCERO. Trámite del recurso de revisión Principal.
Recurrente |
**********. |
Fecha de presentación |
6 noviembre 2017. |
Tribunal Colegiado al que correspondió conocer |
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. |
Número de expediente |
**********. |
Fecha de resolución |
21 junio 2018. |
Sentido |
|
CUARTO. Revisión adhesiva.
Recurrente |
**********, en su carácter de representante del Presidente de la República. |
Fecha de presentación |
26 febrero 2018. |
QUINTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.
Admisión |
22 agosto 2018. |
Numero de toca |
700/2018. |
Turno |
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. |
Avocamiento |
19 septiembre 2018. |
SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:
-
107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;
-
21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.
-
Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurrente en la interposición del recurso de revisión, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ya se pronunció al respecto, declarando procedentes ambos recursos (foja 69 del amparo en revisión **********).
TERCERO. Materia de la revisión. Con motivo de que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado sobre el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 57, último párrafo de la Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba