Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 700/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 24/2018)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 422/2017)
Número de expediente700/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 700/2018

QUEJOSA y recurrente: **********

recurrente Adhesivo: Presidente de la República

Vo.Bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Presentación de la demanda

5 abril 2017.

Tercero interesado

No existe.

Autoridades responsables

1. Presidente de la República.

2. Cámara de Diputados.

3. Cámara de Senadores.

4. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal de Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con sede en Xalapa Veracruz.

Actos reclamados

  • La discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como del diverso 43 tercer párrafo del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

(…)

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados”.


Artículo 43. Los pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a la concedida a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión, de conformidad con lo que establezca el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal para tales efectos.

Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero del año siguiente, conforme a los mecanismos de pago que determine la Secretaría.

Asimismo, los pensionados tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo, siempre y cuando les resulten compatibles.”

  • La resolución contenida en el oficio ********** de siete de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Veracruz del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, a través de la cual se le negó el incremento de los conceptos “bono de despensa” y “previsión social”.

Derechos humanos violados

Los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.

Conceptos de violación contra leyes.

La parte quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como del diverso 43 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores sujetos al Régimen del artículo Décimo Transitorio, por lo siguiente:


  • Las normas reclamadas transgreden las garantías de seguridad social y de previsión social, contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal, porque le restringen su derecho a recibir una pensión íntegra y completa.

Juzgado de Distrito

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz.

Juicio de Amparo

**********.

Admisión

6 abril 2017.

Audiencia constitucional

27 octubre 2017.


SEGUNDO. Sentencia de amparo indirecto.

Fecha de engrose.

27 octubre 2017.

Sentido

  • S. en el juicio respecto a los actos reclamados al advertir que en la especie se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, consistente en que, previo a la interposición del juicio de amparo debía agotar los medios de defensa legales previstos en la ley, toda vez que no existían planteamientos de inconstitucionalidad de leyes.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión Principal.

Recurrente

**********.

Fecha de presentación

6 noviembre 2017.

Tribunal Colegiado al que correspondió conocer

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.

Número de expediente

**********.

Fecha de resolución

21 junio 2018.

Sentido

  • Revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito del conocimiento respecto de la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 57 último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.


  • Consideró que al subsistir el planteamiento de constitucionalidad respecto del precepto antes referido, carecía de competencia legal para resolver el fondo del asunto, y ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Revisión adhesiva.

Recurrente

**********, en su carácter de representante del Presidente de la República.

Fecha de presentación

26 febrero 2018.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal.

Admisión

22 agosto 2018.

Numero de toca

700/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

19 septiembre 2018.


SEXTO. El proyecto de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado Vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y subsiste en revisión el problema de constitucionalidad planteado. La competencia de esta Sala encuentra su fundamento jurídico en las siguientes disposiciones:


  • 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo que establecen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo indirecto;


  • 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece las atribuciones de las Salas para conocer de los recursos de revisión cuando subsista problema de constitucionalidad.


  • Puntos Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece que establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario analizar la oportunidad y legitimación del recurrente en la interposición del recurso de revisión, en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito ya se pronunció al respecto, declarando procedentes ambos recursos (foja 69 del amparo en revisión **********).


TERCERO. Materia de la revisión. Con motivo de que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado sobre el acto reclamado consistente en la discusión, aprobación, expedición y promulgación del artículo 57, último párrafo de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR