Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2005-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA EJECUTORIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 171/2005)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 880/1988)
Número de expediente123/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2005-PS SUSCITADA ENTRE EL QUINTO Y DÉCIMO CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

contradicción de tesis 123/2005-ps

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2005-ps SUSCITADA ENTRE EL QUINTO Y DÉCIMO CUARTO tribunales colegiados ambos en materia civil del primer circuito.



PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



S Í N T E S I S :



MATERIA: Determinar si el artículo 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que prevé la suspensión de las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas generales de accionistas puede o no aplicarse por analogía cuando se demande la nulidad de una asamblea general de accionistas.


EL PROYECTO PROPONE:


I. Sí existe contradicción de tesis, porque los Tribunales contendientes analizaron los mismos supuestos jurídicos como son:


Los Tribunales Colegiados examinaron si la suspensión derivada de la acción de oposición a las resoluciones adoptadas en una Asamblea de Accionistas de una Sociedad Mercantil, como medida precautoria o preventiva que podrá decretar el J. para conservar la materia del juicio, esto es, para evitar que la ejecución de los acuerdos impugnados provoque la ineficacia de la sentencia que llegue a dictarse; puede aplicarse a la acción de nulidad ejercitada en contra de una Asamblea general extraordinaria.


Es decir, los Tribunales contendientes analizaron sí es procedente conceder la suspensión de la ejecución de los Acuerdos de la Asamblea general extraordinaria por haberse solicitado la nulidad de ésta, en razón de que la acción de nulidad difiere jurídicamente a la de oposición, las cuales están regulados de manera específica en la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Los Tribunales contendientes estudiaron las mismas hipótesis jurídicas, esto es el artículo 202 de la Ley invocada, el cual establece que la ejecución de las resoluciones impugnadas podrá suspenderse por el juez en el caso de oposición de las resoluciones adoptadas por una asamblea de accionistas.


La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los Tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la presente contradicción.


Lo anterior es así, porque el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que de la lectura de los artículos 178 a 188, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles queda de manifiesto que el Legislador estableció la suspensión de la ejecución de las resoluciones adoptadas, por una asamblea de accionistas cuando se ejercita la acción de oposición, y aunque omitió regular si esa medida precautoria o cautelar de naturaleza especial puede decretarse cuando se promueve la nulidad de una asamblea de accionistas; también es verdad que en la ley citada, a juicio del Órgano Colegiado mencionado, no existe ninguna disposición de la que se desprenda que únicamente cuando se ejercita la acción de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas contemplada en el artículo 201 del citado ordenamiento legal pueda ordenarse judicialmente la suspensión de la ejecución de las indicadas resoluciones.


Además, el citado Órgano Colegiado consideró que si bien en contra de las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden diversas acciones, sean la de nulidad o la de oposición y significan un derecho que la ley concede a los accionistas cuando estiman que un acuerdo de asamblea es nulo; lo cierto es que, el legislador omitió establecer si la medida precautoria o cautelar prevista por el precepto mencionado puede decretarse cuando se promueva la nulidad de una asamblea de accionistas.


Por tanto, debía estimarse que si el legislador plasmó la posibilidad de suspender la ejecución de las resoluciones adoptadas por las asambleas de accionistas aun cuando los tribunales no han resuelto sobre su irregularidad con mayor razón puede decretarse la suspensión tratándose de acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos pronunciados por una asamblea de accionistas en los que se incumplan los requisitos previstos por los artículos 179, 188, y 189 de la Ley General de Sociedades mercantiles, puesto que la celebración de la asamblea por si misma resultaría ilegal.


En tanto que, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de los accionistas previstas en el artículo 201 de la ley en cita, puede suspenderse judicialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas en términos del artículo 202 del mismo ordenamiento legal mencionado siempre que los actores dieren fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de dichas resoluciones, en caso de que la sentencia declarara infundada la oposición.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado referido determinó que no procede tal suspensión en las acciones de nulidad promovidas en contra de los acuerdos que deriven de las asambleas celebradas con incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 179, 188 y 189 de la propia ley de sociedades mercantiles, como aconteció en el caso concreto sometido a su consideración, en el que se demandó la nulidad de la asamblea ordinaria de accionistas de la empresa quejosa.


II. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


SOCIEDADES MERCANTILES. LA SUSPENSIÓN DE LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR LAS ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE OPOSICIÓN, NO ASÍ PARA LA DE NULIDAD. Contra las resoluciones adoptadas por la asamblea general de accionistas proceden dos acciones: la de nulidad o la de oposición, y aunque ambas tienen la finalidad de controvertir y dejar sin efectos el acto impugnado, son esencialmente distintas, pues en cuanto a su ejercicio y tramitación tienen fundamentos legales diferentes. En efecto, en términos del artículo 188 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la primera se ejerce cuando se estima que alguna resolución de la asamblea fue tomada con infracción de los artículos 186 y 187 de la citada Ley, esto es, se apoya en la ausencia de requisitos formales en las convocatorias, y su procedencia no se condiciona a que se haga el depósito de las acciones ante notario, dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea; mientras que la segunda únicamente tiene por objeto oponerse a la ejecución de los acuerdos adoptados en la asamblea por contravención a los estatutos sociales o a la ley, de modo que atiende a cuestiones de fondo de los acuerdos y no a circunstancias previas a la asamblea que pueden incidir en su nulidad. En tal virtud, si las mencionadas acciones son distintas, es evidente que a la de nulidad no puede aplicarse por analogía o mayoría de razón la medida cautelar prevista por el artículo 202 de la Ley referida, consistente en la suspensión de los acuerdos pronunciados en una asamblea de accionistas en la que se incumplan los requisitos a que aluden los artículos 179, 188 y 189 de la señalada Ley, ya que la celebración de la asamblea de accionistas, por sí misma, produce sus efectos hasta en tanto no se declare su nulidad. En consecuencia, sólo en los casos de oposición a las resoluciones legalmente adoptadas por las asambleas de accionistas prevista en el artículo 201 de la Ley en comento puede suspenderse judicialmente su ejecución, en términos del artículo 202 de dicho ordenamiento, siempre que los actores otorguen fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad por la inejecución de tales resoluciones, en caso de que la sentencia declare infundada la oposición.


PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el Quinto y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se específica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.- Dése publicidad a esta ejecutoria, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2005-ps SUSCITADA ENTRE EL QUINTO Y DÉCIMO CUARTO tribunales colegiados ambos en materia civil del primer circuito.



PONENTE: ministra O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil cinco.



VISTOS para resolver la contradicción...

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