Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1255/2014)

Sentido del fallo22/04/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Abril 2015
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1109/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 777/2013)))
Número de expediente1255/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1255/2014





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1255/2014, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO: **********.

RECURRENTES: ********** Y ********** (TERCEROS INTERESADOS).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.A.A.G..

colaboró: diego gama salas.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de ocho de marzo de dos mil trece, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo Octavo Circuito, hoy denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo Octavo Circuito, cuya M.P., mediante auto de once de julio de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil trece, el referido órgano colegiado señaló que en oficio STCCNO/3533/2012, de veintinueve de octubre de dos mil doce, el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal informó que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región apoyaría en las labores del órgano colegiado, por lo que se ordenó la remisión de los autos a efecto de que se dictara la resolución respectiva.


TERCERO. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil trece, el tribunal colegiado auxiliar tuvo por recibido el juicio de amparo y, posteriormente, en sesión plenaria de diez de octubre del citado año, resolvió conceder la protección constitucional, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictó uno nuevo el diez de marzo de dos mil catorce.


Previa vista que otorgó a las partes en auto de diez de abril de dos mil catorce, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida, mediante resolución de tres de septiembre de dos mil trece (en realidad del año dos mil catorce).


QUINTO. En contra de esa determinación, el tercero interesado **********, por sí y en representación de **********, interpuso recurso de inconformidad, por escrito presentado el diez de septiembre de dos mil catorce.


SEXTO. Mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1255/2014 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de veintinueve de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de tres de septiembre de dos mil catorce, mediante la cual el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la resolución recurrida se encuentra fechada el tres de septiembre de dos mil trece; sin embargo, del análisis de la prelación y cronología de las constancias de autos, se advierte que el órgano colegiado incurrió en una inconsistencia al señalar la citada anualidad, lo cual únicamente da lugar a tener como fecha correcta de la resolución recurrida, el tres de septiembre del año dos mil catorce.


QUINTO. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.

  • El trabajador ********** demandó de **********, ********** y del Centro de Trabajo, la reinstalación en el puesto que desempeñaba hasta antes del despido injustificado del que adujo que fue objeto, el pago de aguinaldo, prima vacacional, vacaciones, salarios caídos, la participación en las utilidades, entre otras prestaciones accesorias.



  • Conoció del asunto la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Torreón, Coahuila, la cual registró la demanda bajo el expediente **********, ordenó emplazar a juicio a los demandados y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia trifásica.



  • Seguido el cauce procesal en todas sus etapas, el citado órgano jurisdiccional dictó laudo el ocho de marzo de dos mil trece, en el que absolvió a los demandados de la totalidad de las prestaciones reclamadas.



  • Inconforme con esa determinación, el trabajador ********** promovió juicio de amparo directo, mismo que quedó radicado en el entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ahora denominado Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, bajo el expediente **********.



  • En atención al oficio STCCNO/3533/2012, en el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, informó que el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región apoyaría en las labores del órgano colegiado del conocimiento, mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil trece, se ordenó la remisión de los autos al órgano colegiado auxiliar, a efecto de que se emitiera la sentencia respectiva.



  • Desahogados los trámites de ley, en sesión plenaria de diez de octubre de dos mil trece, el tribunal colegiado auxiliar resolvió conceder la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable:



deje sin efecto el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que al estimar improcedente la excepción de prescripción, examine la nulidad e incumplimiento del convenio de veinticuatro de febrero de dos mil seis, prescindiendo de considerar que en el asunto operó la excepción de cosa juzgada y, hecho lo anterior, en plenitud de jurisdicción, resuelva la litis sometida a su jurisdicción, considerando los argumentos que fueron hechos valer oportunamente por partes; es decir, sin introducir oficiosamente elementos ajenos a la litis y que no fueron materia de excepción.”

  • En cumplimiento a esa determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dictó uno nuevo el diez de marzo de dos mil catorce.


  • Previa vista que otorgó a las partes en auto de diez de abril de dos mil catorce, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida, mediante resolución de tres de septiembre de dos mil catorce.


  • En contra de esa determinación, la parte tercero interesada **********, por sí y en representación de **********, interpuso el recurso de inconformidad que atañe al presente fallo.


SEXTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja prevista en el artículo 213 de la Ley de Amparo.


En tal sentido, resulta procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Delimitado lo anterior, como elemento para verificar el cumplimiento de la sentencia de amparo, debe recordarse que el órgano colegiado del conocimiento otorgó la protección constitucional al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable:


1. Dejara insubsistente el laudo reclamado.


2. En su lugar, dictara otro en el que estimara improcedente la excepción de prescripción;


3. Examinara la nulidad e incumplimiento del convenio de veinticuatro de febrero de dos mil seis, prescindiendo de considerar que en el asunto opera la excepción de cosa juzgada; y,


4....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR