Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-04-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 595/2010
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 64/2010)
Fecha28 Abril 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2010


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2010

QUEJOSo: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: F.M.P. GIMÉNEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de abril de dos mil diez.


V I S T O S

para resolver los autos del amparo directo en revisión número 595/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo directo civil número 64/2010 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por su propio derecho y mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil diez ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, solicitó el amparo de la justicia federal contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número ********** por ese órgano jurisdiccional.


El asunto deriva de un juicio de responsabilidad civil en el que ********** solicitaba la reparación del daño que sufrió al estar privado de su libertad durante trescientos un días como consecuencia de una sentencia penal que lo condenada a seis años y seis meses, posteriormente revocada en segunda instancia. El juez Décimo Quinto de lo Civil en el Distrito Federal absolvió a los codemandados. Inconforme con dicha resolución, el actor interpuso recurso de apelación ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al actor en costas en ambas instancias. Es contra dicha determinación que el actor solicitó el amparo de la justicia federal que ahora conocemos en etapa de revisión.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El quejoso expuso los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos constitucionales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que sintetizaremos en la parte considerativa de la presente resolución.


El Magistrado P. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —órgano al que correspondió conocer del asunto por razón de turno— admitió la demanda de garantías mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diez y la registró bajo el número 64/2010. Seguidos los trámites legales, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil diez —misma que se terminó de engrosar el ocho de marzo siguiente—, en la que resolvió negar el amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, cuyo P., por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diez, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación. Recibidos los autos en esta Corte, su P., por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 595/2010 y su envío a esta Primera Sala.

Finalmente, el P. de esta Sala, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil diez, admitió el recurso de revisión, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República para que manifestaran lo que a su interés conviniera y ordenó mandar los autos a la ponencia del Ministro J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV; y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veinticuatro de febrero de dos mil diez y notificada por medio de lista al quejoso el día nueve de marzo siguiente. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el miércoles diez de marzo de dos mil diez.


El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del jueves once de marzo y concluyó el jueves veinticinco de marzo, descontando los días trece, catorce, quince, veinte y veintiuno de marzo por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto primero del acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el inciso c) del punto primero del acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal.


Si el recurso se interpuso el dieciocho de marzo de dos mil diez, como se aprecia por el sello visible en la hoja número 2 del cuaderno de revisión, el mismo es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Sintetizamos a continuación los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y, finalmente, los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso.


1. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación, el quejoso alega que la Sala responsable declaró inoperantes sus motivos de inconformidad, violando con ello su obligación de fundar y motivar sus actos. En ese sentido, señala que la Constitución mexicana, al igual que diversos tratados internacionales que forman parte del orden jurídico mexicano, tutelan el derecho de las víctimas a la responsabilidad civil. A su juicio los tratados que forman parte del orden jurídico del país deben ser obedecidos por los juzgadores aunque se contradiga el contenido de otras normas nacionales. La Sala responsable, continua, desatendió en el caso concreto los instrumentos internacionales aplicables y, por lo tanto, su sentencia la dictó con desapego a las leyes nacionales y los tratados internacionales.


En otro sentido, el quejoso estima que “las leyes mexicanas, en ningún momento prescriben que un inocente necesariamente deba estar en prisión para determinar su inocencia de actos y hechos que desconoce. Por el contrario, señala que la presunción de inocencia lo protege de ello, pues se trata de un principio que le impone la carga de la prueba al Ministerio Público y supone el respeto a las garantías del debido proceso legal. La presunción de inocencia también se encuentra en tratados internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos que, según el artículo 133 constitucional, se colocan por encima de las legislaciones estatales.


Por otra parte, afirma que las autoridades que lo privaron ilegalmente de la libertad actuaron de forma dolosa, y ello se mostró claramente en el momento en que se dejó sin efectos la sentencia de primera instancia que lo inculpaba de la comisión una conducta típica que no cometió. Así, quienes se supone que son peritos en derecho incumplieron la ley.


En el segundo concepto de violación, el quejoso estima que la sala responsable violó las formalidades esenciales del procedimiento al atender excepciones y defensas que no ejercieron los demandados y al negar la admisión y el desahogo de pruebas ofrecidas por el actor.


Por otra parte, insiste en el comportamiento doloso del Ministerio Público y del juez penal de primera instancia. Añade que el superior jerárquico de la autoridad responsable reconoció la ilegalidad de la sentencia al revocarla. Sin embargo, señala que la procedencia de la acción de indemnización no requiere que acredite el dolo que alega, pues basta con señalar la existencia de un acto ilícito: esto es, la sentencia penal condenatoria en primera instancia.

El quejoso considera que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, su caso sí cumple con los requisitos necesarios para ser indemnizado por un error judicial pues se le causaron daños objetivos, graves y trascendentes que menoscabaron su dignidad, honor y decoro. Asimismo, explica que la Sala responsable no supo valorar adecuadamente las pruebas que promovió para demostrar el actuar ilegal de las autoridades.


En su tercer concepto de violación, el quejoso manifiesta su descontento con el desechamiento que realizó la Sala responsable de de la prueba pericial psicológica que ofreció. El quejoso relata minuciosamente el trámite procesal ordenado por el juez civil de primera instancia para el desahogo de dicha prueba y se inconforma con su desechamiento porque le parece que ello violó el principio de imparcialidad y los principios de valoración de la prueba.


En su opinión su contraparte...

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