Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha15 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 425/2013))
Número de expediente4028/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4028/2013.

QUEJOSA: ************.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIa: miroslava de fátima alcayde escalante.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ***********, por conducto de su representante ***********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


La Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:


La sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, emitida en el expediente contencioso administrativo número ***********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos , 14, 16, y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde su M.P. emitió un proveído el veintiséis de abril de dos mil trece, admitiéndola a trámite y registrándola con el número de amparo directo D.A. ***********.


Previos los trámites legales correspondientes, en sesión de once de octubre de dos mil trece, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


tERCERo.- Inconforme con la sentencia previamente identificada, ************, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, ************, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día treinta y uno de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


CUARTO.- Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doce de noviembre de dos mil trece.


En proveído de catorce de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4028/2013, lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, turnó los autos al señor M.S.A.V.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y, ordenó su notificación al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


En fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 84, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en el Punto Primero del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa, competencia de esta Sala, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de la legislación citada previamente, que dispone:


LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


(…)

TRANSITORIOS


(…)


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


(…)”.


De ahí que si la demanda de amparo de la que deriva el presente asunto fue presentada el veintiuno de marzo de dos mil trece, debe seguirse tramitando en términos de la legislación vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la resolución de fecha once de octubre de dos mil trece, que por esta vía se combate, fue notificada a la quejosa el día veintiuno siguiente por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintitrés de octubre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación), al seis de noviembre del mismo año, excluyéndose los días veintiséis y veintisiete de octubre; uno, dos y tres de noviembre, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el treinta y uno de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que está dentro del plazo previsto en la ley.


TERCERO.- La ahora recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


Asimismo, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, ***********, tiene debidamente reconocida su personalidad como autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, tal como se advierte del proveído de tres de mayo de dos mil trece, emitido por el M.P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (foja 42 del expediente D.A. ***********).


CUARTO.- Las consideraciones para resolver el presente asunto son las siguientes:


  1. En sus conceptos de violación, –en materia de constitucionalidad–, la quejosa hizo valer substancialmente los siguientes argumentos:


  1. (Concepto de violación tercero). El artículo 23, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, vulnera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Ello es así ya que con base en lo establecido en dicha fracción, al contribuyente se le impone y ejecuta una sanción, sin que para ello se establezca que previo a su imposición y ejecución, el D. General de Gas L.P., tenga la atribución de iniciar y tramitar el procedimiento que diera lugar a esa sanción.


  1. (Concepto de violación cuarto). El Acuerdo mediante el cual se delegan facultades al D. de Apoyo Legal, publicado el seis de julio de dos mil cuatro, viola el principio de legalidad, pues no cumple con los requisitos que para todo acto administrativo establecen los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3º, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Que el D. General de Gas L.P., de la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía, empleó como fundamento de su expedición lo dispuesto en los artículos 26 y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º, 3º, 4º, 13 y 16, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4º, 9º, 14, y 16, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1º, 3º, fracción III, inciso c), 12, 13 y 23, del Reglamento Interior de la...

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