Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1988/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.- 97/2018))
Número de expediente1988/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1988/2018


recurso de reclamación 1988/2018

DERIVADO DEL varios **********

recurrente: **********



Ponente: ministro javier laynez potisek

secretario fanuel martínez lópez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 27 de febrero de 2019.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Recurso de inconformidad

Recurrente

**********por conducto del**********

Autoridad responsable

Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Acto reclamado

Resolución de 18 de julio de 2018 dictada en la revisión fiscal **********.

Órgano del conocimiento

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Expediente

**********

Resolución

Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad que hace valer el promovente citado al rubro.”


SEGUNDO. Recurso de reclamación.

Recurrente

**********Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administraciónn Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Presentación del recurso

25 de septiembre de 2018 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

3 de octubre de 2018.

Número del toca

1988/2018.

Turno

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

8 de noviembre de 2018.


Asimismo, por diverso proveído de veinte de febrero de dos mil diecinueve, la Presidencia de esta Segunda Sala returnó el asunto a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek, por haberse repartido el proyecto elaborado por la señora Ministra con anterioridad a la fecha de la conclusión del plazo constitucional para el que fue designada.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de inconformidad por notoriamente improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por**********, Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “2” de la Administraciónn Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público parte recurrente en el varios **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado por oficio a la parte promovente.


  1. El jueves veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se notificó por oficio el proveído de tres de septiembre del presente año (foja 39 del varios **********).


  1. La notificación surtió efectos el mismo día, esto es, el jueves veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.


  1. Deben descontarse por ser días inhábiles los días sábado veintidós y domingo veintitrés de septiembre de dos mil dieciocho, en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego entonces, si el pliego de agravios fue presentado el martes veinticinco de septiembre en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, por lo tanto su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a tres de septiembre de dos mil dieciocho.


Con el original del oficio de remisión de autos y el oficio de expresión de agravios señalados en la cuenta, fórmese y regístrese con el número ********** el expediente varios respectivo, en su versión impresa y electrónica. A. recibo por conducto de MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse las copias simples señaladas en el punto 1 e inciso a) de la cuenta, así como los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable. Ahora bien, del análisis del escrito de mérito, se advierte que la recurrente citada al rubro hace valer ante este Alto Tribunal un recurso de inconformidad, contra la resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal **********, de su índice, en la que se determinó: ‘Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se desecha en parte el recurso. SEGUNDO. Se confirma la sentencia recurrida.’; por lo que dicho recurso de inconformidad debe desecharse por notoriamente improcedente, toda vez que, además de que, lo que impugna no se encuentra entre los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de A. Vigente, el cual establece: ‘Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad’. Consecuentemente, con apoyo además de los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad que hace valer el promovente citado al rubro.


[…]”



quinto. Agravios.


  • El acuerdo recurrido emitido el tres de septiembre de dos mil dieciocho por el Presidente de este Alto Tribunal resulta ilegal pues interpretó de manera literal y estricta lo contenido en el artículo 201 de la Ley de A., debiendo haberlo hecho por analogía.


  • El efecto jurídico de la confirmación de la sentencia recurrida es análogo a que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, para la procedencia del recurso intentado.


sexto. Estudio. El texto vigente del artículo 201, de la Ley de A. en vigor, establece lo siguiente:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.”


De la transcripción anterior del artículo 201 de la Ley de A., se deduce que no existe supuesto alguno en el que se autorice la procedencia del recurso de inconformidad contra resoluciones dictadas en recursos de revisión fiscal emitidas por los Tribunales Colegiados.


Ahora bien, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de inconformidad interpuesto por considerarlo notoriamente improcedente, en razón de que tal medio de defensa se interpuso en contra de un recurso de revisión fiscal resuelto por el Quinto Tribuinal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por no encuadrar...

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