Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 917/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 206/2017))
Número de expediente917/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 917/2018







AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 917/2018

QUEJOSA: *********

RECURRENTE PRINCIPAL: LA PARTE QUEJOSA.

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: H.M.A.Z..


Vo.Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil dieciocho, emitió la siguiente:



Cotejó:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 917/2018, interpuesto por *********autorizado de la quejosa *********, en términos del artículo 12, de la Ley de A., contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo *********y en atención a los subsecuentes.


  1. ANTECEDENTES


Juicio de origen. *********impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la resolución contenida en el oficio número *********de fecha veinte de junio de dos mil dieciséis, suscrito por el Jefe de Departamento de la Aduana de Nogales con sede en Sonora, la que se dictó dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera número *********determinándole un crédito fiscal por la cantidad de $ ********* (*********), cantidad integrada por los siguientes conceptos: Impuesto General de Importación omitido actualizado, Impuesto al Valor Agregado omitido actualizado, Impuesto General de Derecho de Trámite Aduanero actualizado, multa por omisión del Impuesto General de Importación, multa por omisión del Impuesto al Valor Agregado, multa por Impuesto General de Derecho de Trámite Aduanero, R. y Valor comercial del vehículo por imposibilidad material.


Previos los trámites legales conducentes, la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Ciudad Obregón, Sonora, dictó sentencia el veintisiete de abril de dos mil diecisiete en el expediente *********VÍA SUMARIA, en la resolvió que la parte actora probó parcialmente su acción y declaró la nulidad “…para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución, en la que al imponer las sanciones que correspondan por la omisión cometida por la enjuiciante y que no desvirtuó en el presente juicio, realice el concurso de multas correspondiente, es decir, establezca cada uno de los supuestos de infracción cometidos por el enjuiciante, pero imponiendo solamente la multa que resulte mayor, y en relación a las multas que tengan como base contribuciones omitidas, lo lleve a cabo considerando los importes históricos de las mismas…”


A. y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, por escrito depositado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correos de México, residente en Nogales Sonora, recibido el ocho de junio siguiente en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, *********, promovió amparo directo, en el que impugnó, esencialmente, lo siguiente:


  • La inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo dentro del cual la autoridad debería emitir y notificar el acta de hecho y/o irregularidades derivada del no retorno de algún vehículo internado temporalmente, lo cual trastocaba el principio de seguridad jurídica, así como que con el actuar de la responsable se transgredía el principio de inmediatez al no haber levantado el acta de inicio de procedimiento inmediatamente después de que se cometió la infracción, ya que contaba con los elementos para ejercer sus facultades, es decir, cuando no retornó el vehículo.

  • Lo anterior, bajo el entendido de que si la infracción se cometió después del treinta y uno de diciembre de dos mil once, en que se debió haber retornado el vehículo afecto al procedimiento, la autoridad aduanera no tuvo porque iniciar el procedimiento hasta el trece de abril de dos mil dieciséis.

  • Que el plazo de cinco años para que operara la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación no podía entenderse referido o aplicable a la obligación que tenía la autoridad de hacer constar a través de un acta circunstanciada los hechos u omisiones en que incurrió la persona que llevó a cabo la internación temporal de un vehículo.

  • Planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Aduanera, en virtud de que permite la imposición de multas excesivas, al posibilitar que se fijen sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar, al facultar la imposición de multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas, de conformidad con el artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, es decir, considerando un elemento ajeno a la infracción cometida, como era la contribución actualizada, con lo cual se transgredía el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14, 16 y 22 constitucionales.


Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el número *********y, previos los trámites legales conducentes dictó sentencia, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, en la que calificó de inoperantes los conceptos de violación y resolvió negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.


  • Calificó como inoperantes sus argumentos al respecto, puesto que de las pruebas que obraban en el juicio de nulidad no se advertía que el artículo 152 de la Ley Aduanera se hubiere aplicado en perjuicio de la quejosa en los términos en que lo plantó.

  • Lo aseverado fue así, en la medida en que en el caso bajo estudio la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio *********de veinte de junio de dos mil dieciséis, en el que se determinó en su contra, un crédito fiscal al haber omitido retornar a la franja fronteriza un vehículo introducido por aquélla al resto del país mediante un permiso de internación temporal.

  • En efecto, los argumentos con los cuales se pretendió demostrar la inconstitucionalidad resultaron inoperantes al no indicar con cuáles medios de prueba se acreditaba que la autoridad hacendaria había aplicado el precepto reclamado a efecto de justificar el actuar consistente en no haber levantado de inmediato el acta de inicio del procedimiento una vez que se tuvo conocimiento de la actualización de la infracción.

  • Que de ninguno de los diversos medios de prueba allegados por la entonces actora al juicio contencioso, se desprende el momento en que la autoridad aduanera tuvo conocimiento de la infracción que le atribuyó la impetrante, consistente en no retornar el vehículo de su propiedad a la franja fronteriza dentro del plazo que le fue otorgado mediante el permiso de internación temporal, así como tampoco se advierte en qué momento dicha autoridad tuvo a su disposición todos los elementos jurídicos necesarios para legalmente estar en posibilidades de levantar el acta de inicio del procedimiento instaurado en contra de la quejosa en el juicio de amparo.

  • Que bien pudo acontecer que la autoridad administrativa hubiese levantado de inmediato el acta correspondiente al momento en que tuvo conocimiento de la irregularidad detectada o que habiendo tenido conocimiento de la infracción no hubiese estado en posibilidad jurídica de levantar dicha acta por cuestiones ajenas a dicha autoridad, iniciando tal actuación hasta el momento en que contó con los elementos necesarios para ello o, en su caso, como lo sugiere la impetrante, que dicha autoridad haya retrasado injustamente la emisión de tal acto al amparo de la inconstitucionalidad que aduce reviste el artículo 152 de la Ley Aduanera.

  • Que no obstante, al no haberse aportado durante el juicio medio probatorio alguno del cual pueda verificarse cuál de los anteriores supuestos en realidad aconteció, a fin de demostrar o desestimar que efectivamente si se aplicó a la quejosa, en los términos que ésta precisa, el referido numeral 152 de la Ley Aduanera, es decir, que en virtud del contenido de dicho arábigo, la autoridad administrativa hubiese prorrogado indebidamente la emisión del acta de inicio de procedimiento; tal insuficiencia probatoria constituye un impedimento técnico que imposibilitó el análisis del argumento de inconstitucionalidad propuesto, pues al no haberse acreditado que la autoridad aduanera haya actuado en la forma que aduce la aquí disidente, ello impide que pueda analizarse la norma en cuestión bajo el argumento que formula la peticionaria del amparo.

CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA


  • Calificó de inoperante lo...

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