Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1339/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 292/2017)),JUZGADO DECIMOPRIMERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 1256/2016)
Número de expediente1339/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



amparo en revisión 1339/2017

aMPARO EN REVISIÓN 1339/2017

QUEJOsA y recurrente: GRUPO MEXICANO DE DESARROLLO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL

TERCERAS INTERESADAS Y RECURRENTES: CIA ARRENDADORA 2005, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CONSTRUCCIONES SANTA CLARA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE adhesiva: Presidente de la República


PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: mario gerardo AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. CIA Arrendadora 2005, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, CIA Arrendadora 2005) y Construcciones Santa Clara, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, Construcciones Santa Clara), solicitaron el dictado de una providencia precautoria, en contra de Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima Bursátil (en adelante, Grupo Mexicano de Desarrollo) y otras sociedades.


La solicitud se admitió en auto de nueve de diciembre de dos mil quince (expediente **********) donde se otorgó la medida cautelar consistente en la retención de bienes, hasta por $********** (********** pesos **********); asimismo, se fijó una fianza, con el fin de garantizar posibles daños y perjuicios. Acto seguido, el catorce de diciembre de dos mil quince, se tuvo a la parte actora exhibiendo la fianza fijada, por lo que se decretó la providencia precautoria solicitada.


En contra de los proveídos de nueve y catorce de diciembre en cita, Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima Bursátil, interpuso recurso de apelación de tramitación inmediata, en efecto devolutivo (toca **********); y, el diez de noviembre de dos mil dieciséis la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco lo resolvió considerando infundados e insuficientes los agravios expresados.


SEGUNDO. Demanda de amparo. En escrito presentado el trece de diciembre de dos mil dieciséis1, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, Grupo Mexicano de Desarrollo, Sociedad Anónima Bursátil, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

III.1 La Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

A esta autoridad se le reclama el dictado de la sentencia de apelación del 10 de noviembre de 2016, misma que se reclama por violaciones cometidas en dicha sentencia y como primer acto de aplicación del artículo 1169 el Código de Comercio.

III.2 El presidente y secretario de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión […].

A esta autoridad se le reclama la expedición de la resolución con el carácter de ley, en los términos de los artículos 50 y 70 de la Constitución Federal, consistente en el artículo 1169 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1889.

III.3 El presidente y secretario de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión […].

A esta autoridad de le reclama la expedición de la resolución con el carácter de ley, en los términos de los artículos 50 y 70 de la Constitución Federal, consistente en el artículo 1169 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 1889.

III.4 El Presidente de la República, a través del Secretario de Economía, […].

A esta autoridad se le reclama la promulgación del artículo 1169 del Código de Comercio.


IV. ACTO Y NORMA GENERAL QUE SE RECLAMAN:

IV.1 La sentencia de apelación del 10 de noviembre de 2016, dictada en el toca **********, por la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, notificada personalmente a mi representada el 18 de noviembre del 2016.

IV.2 El artículo 1169 del Código de Comercio, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 1169. Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.”2


Como preceptos constitucionales violados se invocaron los principios de legalidad, exhaustividad y el derecho a la seguridad jurídica, que los artículos 14, 16 y 17 constitucionales prevén.


TERCERO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación expresados, se sintetizan como sigue:


  • Primero. El acto reclamado viola el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica ante una interpretación aislada e incorrecta de la autoridad responsable de los artículos 1181 y 1188 sin estimar los diversos 1104 y 1112 todos del Código de Comercio. Se dijo que cualquier juez es competente para dictar una providencia precautoria, siempre que, ya ejecutada, remita las actuaciones al juez que conoce del juicio principal, por tanto, no se analizó el artículo 1112 aludido3, que dicta que sólo pueden decretarla los jueces que conocen del principal, o que tengan jurisdicción en donde está el demandado o la cosa a asegurar. Así, el juez de Guadalajara no tenía tal competencia al no estar físicamente en Guadalajara las cuentas bancarias inmovilizadas; y además, los contratantes sometieron jurisdicción a tribunales de la Ciudad de México.

  • Segundo. El acto reclamado está indebidamente fundado y motivado. La responsable refiere un sometimiento expreso a la competencia del juez de Guadalajara ante la fianza que garantizó el levantamiento de la providencia precautoria. Ello es incorrecto, pues esa fianza la exhibió un tercero.

  • Tercero. El acto está indebidamente fundado y motivado. Dice la responsable la quejosa sí tiene bienes distintos de los cuales se ejecutó la providencia precautoria, pero ante la facultad discrecional del juez de origen, se hizo retención de dinero. Ello es infundado pues tal facultad discrecional se sujeta al artículo 16 constitucional y, se incumplen los requisitos del artículo 1168 del Código de Comercio4.

  • Cuarto. El acto reclamado está indebidamente fundado y motivado pues la afectación a la esfera jurídica y patrimonial de la quejosa no se extingue con el levantamiento de la medida, pues la vigencia de la fianza que dio origen a tal levantamiento depende de quien la exhibió no de la quejosa.

  • Quinto. El acto reclamado es incongruente e indebidamente fundado y motivado. Pese a que se reconoció que las facturas exhibidas por los solicitantes de dicha providencia precautoria eran un indicio del supuesto adeudo, se calificó insuficiente el agravio relativo al incumplimiento del artículo 1175, fracción I, del Código de Comercio sobre la necesidad de la existencia de un crédito exigible para retener bienes.

  • Sexto. El acto reclamado está indebidamente fundado y motivado. Se dijo que al no reclamase dicha providencia precautoria, se presume la existencia de un crédito a cargo de la quejosa. Al respecto, la reclamación no era el medio de defensa apto para combatir el auto que ordenó la providencia precautoria; sino la apelación.

  • Séptimo. Inconstitucionalidad del artículo 1169 del Código de Comercio5 al violar la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 constitucional y el derecho a la propiedad privada de socios de una sociedad mercantil. De forma injustificada se permite afectar sus bienes para garantizar un reclamo a una sociedad con personalidad jurídica y patrimonio propio y, jurídicamente responsable de cumplir sus obligaciones sin depender de otros entes6. Los artículos 1168 y 1169 del Código de Comercio prevén que la providencia precautoria dictada contra una sociedad es extensiva a sus socios. Así, es inconstitucional la norma impugnada al violar el principio de seguridad jurídica, pues permite retener bienes sobre el patrimonio de persona distinta a la que se dirige el reclamo principal sin agotar requisito previo para justificarlo.

La personalidad jurídica de las sociedades se conoce como “velo corporativo”, que es una garantía que permite a las sociedades cumplir su objeto7 y que puede levantarse sólo ante casos donde no haya otra manera de asegurar que se subsane el daño causado a quien reclama, es decir, casos excepcionales y justificando plena necesidad.

El artículo 1169 del Código de Comercio permite que se levante dicho velo y que los efectos de la medida cautelar decretada se hagan extensivos a los socios sin previa justificación de su plena necesidad es inconstitucional, por violar la seguridad jurídica y a la propiedad privada de la quejosa, en su calidad de accionista de “GMDIC”.

  • Octavo. Se omitió pronunciación sobre el agravio referente al artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles relativo a que los socios de las sociedades anónimas tienen responsabilidad limitada al pago de sus aportaciones, por lo que para poder decretar la providencia precautoria contra bienes de los socios, los terceros interesados...

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