Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-02-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 214/2004)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha04 Febrero 2005
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 575/2003)),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 799/2003)
Número de expediente214/2004
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1185/2000

AMPARO EN REVISIÓN 214/2004.

AMPARO EN REVISIÓN 214/2004. QUEJOSa: **********.





PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIO: FERNANDO SILVA GARCÍA.

Vo.Bo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de febrero de dos mil cinco.

COTEJADO.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Acapulco, G., remitido al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de G. del Vigésimo Primer Circuito, **********, en representación de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que se indican a continuación:


1) Del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y emisión de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor a partir del 1° de enero de 1989.


2) Del Congreso de la Unión, la discusión, aprobación y promulgación de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor a partir del 1° de enero de 1989.


3) D.S. de Gobernación, el refrendo de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor a partir del 1° de enero de 1989.


4) D.S. de Hacienda y Crédito Público, el refrendo de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor a partir del 1° de enero de 1989.


5) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo la publicación de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor a partir del 1° de enero de 1989.


6) Del Administrador Local Jurídico de Acapulco, G. (autoridad resolutora), la emisión de la resolución de 27 de junio del 2003. También se reclama el requerimiento de pago del impuesto al activo de las empresas, y el eventual inicio del procedimiento económico coactivo para tratar de hacer exigible el cumplimiento de la obligación de pago.


7) D.N. de la Subadministración de Notificación y Cobranza de la Administración Local Jurídica de Acapulco, G., la notificación de la resolución de 27 de junio del 2003 antes mencionada.


Asimismo, la J. de Distrito tuvo como normas cuestionadas, las siguientes:


8) Artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.


9) El Decreto presidencial por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado el 31 de mayo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas, en su perjuicio, las garantías constitucionales que se encuentran consagradas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO. El J. Sexto de Distrito en el Estado de G., con residencia en Acapulco, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, misma que registró con el número **********. Seguidos los trámites correspondientes, el catorce de octubre de dos mil tres dictó sentencia, engrosada el treinta y uno de octubre siguiente, la que concluyó sobreseyendo y negando el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, que fue remitido al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que dictó sentencia el seis de febrero del año dos mil cuatro en el sentido de confirmar y negar el amparo en lo concerniente a los aspectos de su competencia, remitiendo a este Alto Tribunal la cuestión de constitucionalidad de la ley controvertida.


QUINTO. Por acuerdo de fecha veintitrés de febrero del año dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión, asumió competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa y notificó al Ministerio Público de la Federación adscrito. El Agente del Ministerio Público de la Federación no formuló pedimento.


SEXTO. Por diverso acuerdo de fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el expediente a la M.M.B.L.R. para que formulara el proyecto correspondiente.


Previo dictamen de la Ministra Ponente, el asunto se radicó en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto al Activo, y subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado, sin que su resolución haga necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia de amparo le fue notificada a la parte quejosa el seis de noviembre del año dos mil tres, surtiendo efectos al día siguiente, esto es, el siete del mismo mes y año, y el recurso fue presentado el veintiuno de noviembre, descontándose de dicho cómputo los días ocho, nueve, quince, dieciséis y veinte de noviembre de dos mil tres, por ser inhábiles.


TERCERO. La parte quejosa formuló los agravios que estimó pertinentes.


CUARTO. Para la mejor comprensión del asunto, resulta preciso hacer las siguientes referencias:


I. La parte quejosa es una sociedad cuyo objeto social es el de construir, poseer y en cualquier forma permitida por la ley, negociar con todo tipo de bienes muebles e inmuebles, especialmente la construcción y administración de fraccionamientos, así como la realización de obras de urbanización.


II. El veintiuno de abril de dos mil tres, la parte quejosa formuló consulta fiscal en el sentido de si se encuentra obligada al pago del impuesto al activo, particularmente, con respecto al inmueble denominado “**********”, sin número, poblado **********, Municipio de **********, valuado conforme a la Ley del Activo al 31 de diciembre de 2001 en $********** (**********), aduciendo, a esos efectos, que dicho inmueble no le produce ingresos ni utilidades.


Dicha consulta fue planteada por la parte quejosa, tomando en cuenta que el Decreto presidencial por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado el 31 de mayo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio fiscal de ese año a los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2001 no hubieran excedido de $********** (**********) y siempre que el valor de sus activos, calculado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo, no haya excedido de la cantidad antes señalada.


III. El veintisiete de junio de dos mil tres, el Administrador Local Jurídico de Acapulco, G., resolvió dicha consulta en el sentido de no confirmar el criterio expuesto por el contribuyente, aun cuando el inmueble referido no le represente ingresos ni utilidades (fojas 42 a 45 expediente).


III. En su demanda de garantías, la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad de:


1) Artículos , , y 10 de la Ley del Impuesto al Activo.


2) Artículo 7º del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo.


3) Decreto presidencial por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes, publicado el 31 de mayo de 2002 en el Diario Oficial de la Federación.


4) Resolución de veintisiete de junio de dos mil tres, dictada por el Administrador Local Jurídico de Acapulco, G., que resuelve la consulta fiscal formulada por la quejosa en el sentido de que se encuentra obligada al pago del impuesto al activo, por lo que hace a los ejercicios fiscales de 2002 y 2003.


5) De dicha autoridad, el requerimiento de pago del impuesto al activo de las empresas y el eventual inicio del procedimiento económico coactivo para tratar de hacer exigible el cumplimiento de tal obligación.


6) La notificación de la mencionada resolución a la consulta fiscal.


IV. La J. de Distrito, en la sentencia que se recurre, resolvió lo siguiente:


1) S. en el juicio por lo que hace al requerimiento de pago del impuesto al activo y al inicio del procedimiento económico coactivo (por actos inexistentes); sobreseyó por lo que hace al acto de...

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