Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 858/2015)

Sentido del fallo04/11/2015 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha04 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 80/2015),PLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 3432/2015))
Número de expediente858/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 858/2015



recurso de reclamación 858/2015. DERIVADO DEL AMPARO directo en revisión ***********.

QUEJOSA y RECURRENTE: ***********.



PONENTE: MINISTRo EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: P.Y.C..

Elaboró: L.. R.M.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil catorce, en el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado de Chihuahua, ************* solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución emitida en el expediente relativo al recurso de revisión **********, el treinta y uno de octubre anterior, interpuesto contra el laudo emitido el cinco de diciembre de dos mil once, en el juicio **********.


Dentro de sus conceptos de violación, la quejosa señaló, substancialmente, lo siguiente:


Primero. Que la autoridad responsable pasó por alto que debió declarar la rebeldía de la demandada, teniéndole contestando en sentido afirmativo los hechos narrados en la demanda laboral, y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, en tanto que la contestación de la demanda se realizó con posteridad al plazo de doce días otorgado para ello, conforme al artículo 167 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.


Segundo. Que la resolución reclamada viola los principios de exhaustividad y congruencia, así como de fundamentación y motivación, ya que no atiende a la suplencia de la queja establecida a favor del trabajador, misma que debió ser observada inclusive ante la ausencia de agravios y prestaciones irrenunciables.


Que ello quedaba evidenciado, en tanto que la responsable omitió pronunciarse sobre el tipo de contrato laboral que unía a la actora con la demandada, así como de la forma de terminación de la relación laboral.


Tercero. Que la Legislatura Local emitió el Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en el que se regulan las condiciones generales de trabajo con sus trabajadores, estableciéndose de manera concreta las que regulan dicha relación en forma distinta a las establecidas en el artículo 123 Constitucional y su Ley Reglamentaria, indicando expresamente en su dispositivo 77 que en lo no previsto por dicho compendio o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, y los principios generales del derecho y equidad.


Y que dado que el Código en su numeral 105, fracción IV, señala como obligación del Estado de Chihuahua, el cubrir las indemnizaciones por separación injustificada de sus trabajadores, sin que dicho ordenamiento legal indique de cuáles indemnizaciones se trata, es que debe observarse de manera supletoria por disposición expresa, las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, ya que el Código Administrativo, desarrolla para los trabajadores del Gobierno del Estado de Chihuahua, un mínimo establecido de forma específica e individual, siendo de forma general aplicable lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A y su Ley Reglamentaria, por lo que todas y cada una de las indemnizaciones provenientes de un despido injustificado que se establezcan en la Ley Federal del Trabajo, deben aplicarse a los trabajadores despedidos injustificadamente por el Gobierno del Estado de Chihuahua.


Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo directo el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, donde su M.P. emitió un acuerdo el treinta de enero de dos mil quince, admitiéndola a trámite y quedando radicada en el expediente ************.


Luego, en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, emitió sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, a partir de las consideraciones siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados en un aspecto e inoperantes en otro.


Sostiene la quejosa en el primero de los motivos de inconformidad como violación al procedimiento, que la autoridad responsable inobservó lo dispuesto por los artículos 167 del Código Administrativo del Estado, 733 y 738 de la Ley Federal del Trabajo, violando por ende lo previsto por el diverso numeral 14 de la Constitución Federal.

El anterior concepto de violación es infundado por lo siguiente:


Del escrito inicial de demanda presentado ante la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, el veintisiete de junio de dos mil ocho, se advierte que la quejosa ************* demandó al Gobierno del Estado de Chihuahua y/o Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua y/o Recaudación de Rentas, la reinstalación en el puesto de *********** que venía desempeñando y el pago de diversas prestaciones.


Demanda que fue radicada ante la citada autoridad el uno de julio de dos mil ocho, en donde se ordenó emplazar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua y/o Recaudación de Rentas, para lo cual debía corrérsele traslado con copia de la demanda, otorgándole el término de doce días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación, para el efecto de que contestaran la demanda, con el apercibimiento que de no hacerlo así, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario y por precluido su derecho para ofrecer pruebas y en su caso objetar las ofrecidas por la parte actora.


Diligencia de notificación que fue llevada a cabo por la actuaria adscrita a la junta aludida, el dieciocho de julio de dos mil ocho, según constancia visible a fojas 17 del procedimiento de origen.


Asimismo, se desprende de autos del referido procedimiento, que el diecinueve de agosto de dos mil ocho, la parte demanda presentó su escrito de contestación de demanda (fojas 19 a 28).


Ahora, el artículo 94, del Código Administrativo del Estado, establece: (Lo transcribió).


Del precepto transcrito se desprende que los trabajadores al servicio del Estado, disfrutarán de un período anual de vacaciones de veinte días y en las fechas que se señalen al efecto.


De igual forma, de la copia existente en los archivos de este tribunal colegiado de circuito, del acuerdo de veintinueve de enero de dos mil ocho, emitido por la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicios del Estado, se obtiene que el uno de febrero de dos mil ocho, mediante lista de estrados de la citada junta se informó al público en general los días no laborales y los períodos vacacionales para ese tribunal en el año dos mil ocho, entre los que se encuentra el primer período vacacional del veintiuno de julio al uno de agosto de dos mil ocho, para reanudar labores el cuatro de agosto del mismo año.


Esto es, que en el citado período la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, disfrutó del período vacacional del que semestralmente disfruta, por lo que en ese lapso la demandada no tuvo la oportunidad de imponerse de los autos a fin de dar contestación a la demanda, y por ende, en dicho período no le corrió el término de los doce días indicados en el acuerdo de radicación, pues como en el mismo se estableció, éstos deberían ser hábiles.


Por tanto, si en la especie, el emplazamiento a la demandada se realizó el dieciocho de julio de dos mil ocho, es decir, el último día en que la junta arbitral laboró previo a su primer período vacacional; es evidente que el término para contestar su demanda inició el cuatro de agosto de dos mil ocho, fecha en que reanudó sus labores, para concluir el diecinueve del mismo mes y año, descontándosele los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete, por ser sábados y domingos.


De ahí, que si la contestación de demanda fue presentada por la parte demandada el diecinueve de agosto de dos mil ocho (foja 19), esto es, el último día del término de doce días hábiles que tenía para ello; es indudable que no se actualiza la violación al procedimiento que hace valer la quejosa, pues acertadamente la junta aludida tuvo por contestando en tiempo la demanda respectiva.


Sin que pueda establecerse válidamente, como lo pretende la quejosa, que en virtud de que no obra en el expediente constancia de días inhábiles, entonces deba tenerse por actualizada la citada violación, puesto que como antes se señaló, el acuerdo de días no laborables para la junta arbitral de referencia, fue publicado en los estados de la misma el uno de febrero de dos mil ocho, por lo que la parte actora estuvo en aptitud de enterarse del citado período vacacional.


También es infundado el segundo de los motivos de disenso, en el que refiere la solicitante del amparo que en el laudo reclamado no se observaron las disposiciones contenidas en los artículos 77 del Código...

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