Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2010 (AMPARO EN REVISIÓN 510/2010)

Sentido del falloNIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Número de expediente510/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 538/2009)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 452/2008-II-C)
Fecha08 Septiembre 2010
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO EN REVISIÓN 510/2010.

AMPARO EN REVISIÓN 510/2010.

QUEJOSo: **************************.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: E.T.C.H.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, ******************, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; 2) S. de Gobernación; 3) Cámara de Diputados; 4) Cámara de Senadores; 5) Director del Diario Oficial de la Federación; 6) Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 7) Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 8) Subdirector de Personal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 9) Subdirector General Jurídico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 10) Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Q.R.; 11) Jefe de la Unidad Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Q.R..

ACTOS RECLAMADOS: 1) La discusión, aprobación, promulgación y publicación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, en el que se expidió la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, específicamente por lo que hace a los artículos 13, 14, 24, 30 y 40; 2) La emisión, inminente ejecución y efectos de la resolución de quince de abril de dos mil ocho, dictada dentro del expediente PAR-452/2007; 3) La inminente inscripción de la sanción contenida en la resolución de quince de abril de dos mil ocho, dictada dentro del expediente PAR-452/2007, en el Registro Público de Servidores Sancionados; así como su integración en el expediente personal del quejoso.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- El J. Primero de Distrito en el Estado de Q.R., a quien correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veinte de mayo de dos mil ocho admitió la demanda de amparo, registrándola con el número 452/2008-II-C.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el J. de Distrito dictó sentencia en audiencia constitucional de treinta de octubre de dos mil ocho, terminada de engrosar el seis de enero de dos mil nueve, en la que resolvió sobreseer en el juicio.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil nueve, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q.R..


QUINTO.- Dicho recurso fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, registrándolo con el número R.A.47/2009 y previos los trámites legales correspondientes, en sentencia de seis de agosto de dos mil nueve, resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el J. de Distrito dejara insubsistente su actuación y recabara las constancias relativas a los diversos procedimientos administrativos instruidos al quejoso, que permitan tener la certeza de cuál es en realidad el primer acto de aplicación de la ley; y con pleno conocimiento de causa, resolviera lo que corresponda.


Hecho lo anterior, el J. del conocimiento dictó sentencia en la audiencia constitucional de treinta de septiembre de dos mil nueve, en la que resolvió sobreseer en el juicio.


SEXTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil nueve, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q.R..


Dicho recurso fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, mediante auto de veintiséis de octubre del mismo año, registrándolo con el número A.R. 538/2009 y previos los trámites legales correspondientes, en sentencia de tres de junio de dos mil diez resolvió modificar la sentencia recurrida, declararse incompetente legalmente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 13, 14, 24, 30 y 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronuncie al respecto.


SÉPTIMO.- Por auto de once de junio de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el presente toca de revisión con el número 510/2010, asumió su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión y turnó el asunto para su estudio al M.J.N.S.M..


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento VII/82/2010, en el sentido de que en la materia de la revisión se confirme la sentencia recurrida y se declare la constitucionalidad de los artículos.


OCTAVO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, devolviendo los autos al M.J.N.S.M., para formular el proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un J. de Distrito, en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en cuya demanda se impugnaron los artículos 13, 14, 24, 30 y 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en el caso no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, porque no se establece un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional o de interés excepcional.


SEGUNDO.- Resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso, toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo conocimiento del presente asunto, ya hizo el análisis relativo.


TERCERO.- Los conceptos de violación que a esta instancia interesan se resumen como sigue:


1.- La Ley tildada de inconstitucional no establece reglas claras para que la autoridad impositora tenga la posibilidad de dar a conocer los criterios que tomó en consideración para imponer la sanción administrativa, dado que la ley debe precisar los parámetros para imponer una sanción.


Esto es, la ley carece de elementos objetivos para que se puedan determinar no sólo por parte de la autoridad, sino también del gobernado, con lo que se provoca que la autoridad ejerza una facultad subjetiva, de arbitrio irracional, en detrimento de la garantía de legalidad y seguridad jurídica.


Pues si bien es cierto que se establecen en el artículo 13 de la ley las sanciones a imponer, también lo es que no establece los criterios para determinar cuándo deba ser amonestación, inhabilitación, suspensión o destitución, dejando al arbitrio de la autoridad sancionadora cuestiones que deben ser objetivas.


Así, al no existir conducta alguna en la ley impugnada, en la que se adecuen los extremos normativos señalados en el artículo 13 y sus sanciones, se violan las garantías de seguridad jurídica y legalidad.


Y si bien el artículo 14 combatido, determina aspectos que permiten conocer los antecedentes de la persona, en ninguna de sus partes señala en base a qué se considera que proceda la amonestación privada, la pública, la suspensión, inhabilitación y la destitución del empleo, dejando así a criterio de la autoridad la imposición de la sanción administrativa, de ahí que el artículo 13 resulte inconstitucional.


Del precepto 13 no se advierte el núcleo básico de las conductas calificadas como supuestamente infractoras y las sanciones estipuladas son meras calificaciones subjetivas, por lo que se viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


2.- El servidor público queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias de su conducta, pues los principios que la rigen, legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, establecidos en los artículos 109 y 133 constitucionales no se encuentra debidamente normados ni reglamentados específicamente, a través de un estructurado sistema disciplinario contenido en el numeral 13 impugnado.


Pues en ninguna parte de la ley se advierte el parámetro que se requiere para conocer si determinada conducta se adecua a alguna hipótesis normativa, tal...

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