Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4095/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha31 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 506/2016))
Número de expediente4095/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

A. directo en revisión 4095/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 4095/2017, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de veinte de abril de dos mil diecisiete, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en verificar, en un primer momento, la procedencia del referido recurso; de ser ello afirmativo, delimitar su materia y, en su caso, examinar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el indicado tribunal de amparo realizó el examen de la sentencia reclamada, teniendo por acreditado que el treinta y uno de mayo de dos mil trece, a las trece horas con treinta minutos, cuando el inconforme trató de incorporarse de manera transversal al carril izquierdo de la avenida C., colonia Parque Industrial en el municipio de Santa Catarina, Estado de Nuevo León, provocó por su falta de cuidado daños en un diverso automotor (Chevrolet tipo Optra, modelo dos mil ocho, color rojo, el cual era conducido por **********).

  2. Del procedimiento penal. Se siguió conforme al sistema procesal acusatorio y oral, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León, en ese entonces en vigor.

  3. Conoció de éste el Juzgado de Juicio Oral Penal de esa entidad federativa. La acusación fue respecto del delito de daño en propiedad ajena, cometido por culpa2, en detrimento de la mencionada ********** (causa **********).

  4. El nueve de mayo de dos mil dieciséis se dictó la sentencia definitiva correspondiente, por la que se condenó al ahora inconforme por el citado injusto, imponiéndosele, entre otras penas, un año de prisión y la obligación de reparar el daño (se precisó que debía cubrir a la víctima doce mil doscientos pesos, por ser ese el costo de la reparación del automotor afecto al proceso).

  5. En desacuerdo, el sentenciado de mérito interpuso recurso de casación, del que correspondió resolver a la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual, mediante determinación de veintiséis de agosto de ese año declaró infundados los agravios expresados, sin encontrar motivo alguno para casar la audiencia de juicio o la decisión impugnada (toca **********).

  1. TRÁMITE DEL JUICIO CONSTITUCIONAL

  1. A. directo. En contra de esa resolución de segunda instancia, por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el justiciable de mérito solicitó, por propio derecho, el amparo y protección de la Justicia Federal3.

  2. En su escrito inicial precisó que la determinación combatida violaba en su perjuicio los derechos humanos reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Destacó como actos reclamados los numerales 330, 331, 336 y 358 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León4.

  3. Por razón de turno, la demanda de garantías se envió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite teniendo únicamente como acto combatido a la indicada sentencia, por lo que no tuvo como autoridades responsables a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa (el asunto se radicó bajo el número de expediente **********)5.

  4. Seguida la secuela procedimental correspondiente, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, se concedió el amparo y protección de la justicia federal, a fin de que la autoridad responsable:

a) Reiterara que no había motivos para invalidar la audiencia del juicio, así como lo relativo a la comprobación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión;

b) C. el delito, para efecto de la sanción a imponer, en el supuesto previsto en el artículo 70 del Código Penal del Estado de Nuevo León; y,

c) Resuelva lo conducente en torno a los demás aspectos contenidos en la sentencia examinada en casación, incluyendo la imposición de la pena y la obligación de reparar, sin que la condena pudiera ser mayor a la decretada inicialmente6.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, el accionante constitucional, mediante escrito presentado el dos de junio de esa misma anualidad7, interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue enviado a este Máximo Tribunal.

  2. Ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió a trámite ese medio extraordinario de impugnación y ordenó se turnara al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la formulación del proyecto de resolución que conforme a derecho procediera8.

  3. Radicación. El veintidós de agosto siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se abocara al conocimiento del caso y envió los autos a la Ponencia respectiva9. El treinta de octubre de la anualidad en cita se tuvo al Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León interponiendo revisión adhesiva10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesivo, en términos de los ordinales 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad11.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A. aplicable.

  2. Lo anterior, en virtud de que si la sentencia recurrida se notificó al inconforme el viernes diecinueve de mayo de dos mil diecisiete12, surtiendo efectos esa comunicación oficial al día hábil siguiente –lunes veintidós de ese mes–, el lapso aludido transcurrió del martes veintitrés de esa mensualidad al martes seis de la subsecuente13, de tal suerte que como dicho medio de impugnación se hizo valer el dos de junio de ese año, es inconcuso que se presentó en tiempo. Por otro lado, el recurso adhesivo interpuesto por el tercero interesado es extemporáneo pues se hizo valer después del plazo de cinco días previsto por la ley de la materia14.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. El quejoso está legitimado para interponer el recurso que nos ocupa, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció tal calidad.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A efecto de verificar la procedencia y en su caso la materia de estudio del recurso de revisión que nos ocupa, a continuación se reseñan los conceptos de violación planteados en el juicio de garantías, las consideraciones de la sentencia pronunciada en el mismo y los agravios hechos valer.

  2. Conceptos de violación. El demandante de la protección constitucional expuso, sustancialmente, los siguientes motivos de disenso:

  • Adujo que los artículos 330, 331, 336 y 358 del Código Procesal del Estado de Nuevo León son inconstitucionales, en virtud de que no señalan la posibilidad de que se estudie, en cualquier etapa procedimental, el tema relativo a la “personalidad”.

  • La carta factura que exhibió la supuesta ofendida para acreditar su “personalidad” no fue ratificada y añadió que la tarjeta de circulación del automotor que se dice dañado constituía una prueba ilícita al derivar del mencionado documento privado jamás ratificado.

  • Pidió que no sólo se analizara la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, sino también su inconvencionalidad, puntualizando que la autoridad responsable confirmó una condena por un delito no acreditado, con lo cual soslayó diversos derechos fundamentales, como son: a que se le presuma inocente, se le brinde acceso a una justicia plena y se garantizara su defensa adecuada.

  1. Sentencia de A.. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:

  • Del análisis de la videograbación de la audiencia de juicio oral no se desprendían violaciones a las reglas esenciales del procedimiento.

  • El tema a que el quejoso se refería como “personalidad”, en realidad estaba encaminado a establecer si en la causa de origen se había o no satisfecho el requisito de procedibilidad correspondiente (querella), por lo que se trataba de un problema vinculado a la “legitimación” de ********** como titular del vehículo afectado.

  • Contrario a lo que el inconforme adujo, los artículos impugnados “no erigen prohibición para que el imputado cuestione la existencia de querella de parte legítima como requisitos de procedibilidad ante la autoridad y obtenga respuesta”.

  • Tales preceptos se encuentran ubicados sistemáticamente en el Capítulo VII del Desarrollo de la...

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