Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 61/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-303/2018))
Número de expediente61/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 61/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: comisariado ejidal del poblado de san nicolás totolapan, demarcación territorial la magdalena contreras, ciudad de méxico



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 61/2019, interpuesto por R.R.R., M. de L.V.C. y O.G.C., en su calidad de presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del Poblado de San Nicolás Totolapan, demarcación territorial La Magdalena Contreras, Ciudad de México, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 303/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario de origen (303/2016). José Escalona Fuentes, A.R.V., S.C.F., R.C., S.C., R.S.R., V.M.F.M., G.M.C.F., J.R.F.G., S.M.C. y F.M.M., demandaron de la asamblea general de ejidatarios del poblado San Nicolás Totolapan, perteneciente a la entonces delegación (actualmente demarcación territorial) La Magdalena Contreras, las siguientes prestaciones:


        1. La nulidad del acta de asamblea de 28 de febrero de 2016, en la que se aprobó el reglamento interno del ejido en cuestión. En específico se impugnaron los artículos 102 y 103 del reglamento referido, en los que se previeron diversas conductas y sanciones, y se facultó a la asamblea para que pudiera acudir ante el Tribunal Unitario Agrario competente para exigir el cumplimiento de aquellas que no fueran acatadas voluntariamente;


        1. La nulidad de la asamblea de 29 de mayo de 2016, en la que se impuso a los actores la sanción consistente en la separación temporal de sus derechos agrarios.


        1. Como consecuencia de lo anterior, la restitución en los derechos agrarios y el otorgamiento de todos los beneficios que se dejaron de otorgar a los actores con motivo de la sanción impuesta.


  1. El Tribunal Unitario Agrario Distrito 8 dictó sentencia el 5 de abril de 2018, en la que declaró procedente y fundada la acción ejercida bajo las consideraciones torales siguientes:


  • Resulta confusa la sanción prevista en el artículo 102 del reglamento interior del ejido, pues equipara la figura de la separación del ejido con la de suspensión temporal de derechos, las cuales, por su naturaleza, alcances y propósitos, son diferentes. Además, la Ley Agraria sólo prevé como sanción la separación definitiva, no así la suspensión temporal.


  • En cuanto al artículo 103 del reglamento, resulta también ilegal, pues en él, la Asamblea de Ejidatarios pretende imponer al Tribunal Agrario obligaciones de carácter ejecutivo ajenos a su naturaleza.


  • En esos términos, lo procedente es declarar la nulidad de los artículos 102 y 103 del Reglamento Interno del Ejido de San Nicolás Totolapan, aprobados por la Asamblea General de 28 de febrero de 2016, y ordenar al Registro Agrario Nacional que cancele la inscripción correspondiente.


  • En lo que respecta a la asamblea de 29 de mayo de 2016, además de ser ilegal por haber aplicado sanciones con base en las disposiciones del reglamento que ya se declararon nulas, se precisó que también resultaba nula porque había quedado demostrado que no se había permitido la entrada a los actores a la convención ejidal con el argumento de que estaban separados de sus derechos, como consta en el acta respectiva, en la que algunos ejidatarios participantes propusieron que se les diera oportunidad de defenderse antes de aplicarles las nuevas sanciones propuestas.


  • En consecuencia, se estimó procedente declarar la nulidad de las asambleas y dispositivos del reglamento impugnado, y ordenar la restitución de los derechos ejidales de los actores.


  1. Juicio de amparo directo (303/2018). En contra de la sentencia dictada en el juicio agrario, Raymundo Rojas Rodríguez, M. de L.V.C. y O.G.C., en su calidad de presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del Poblado de San Nicolás Totolapan, demarcación territorial La Magdalena Contreras, Ciudad de México, promovieron amparo directo en el que hicieron valer únicamente violaciones de legalidad tendentes a demostrar que:


  • Contrario a lo sostenido por la responsable, la “separación” de ejidatarios a que se refiere el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, no es equivalente a la “pérdida” o “privación” de derechos agrarios que preveía la Ley Federal de Reforma Agraria en su numeral 85.


  • Tampoco existen bases para afirmar que la sanción consistente en la separación temporal (establecida en el reglamento interior del ejido) es una figura similar a la de suspensión de derechos que se preveía en la Ley Federal de Reforma Agraria.


  • Si la Ley Agraria no distingue entre separación y suspensión temporal, el Juzgador tampoco debe distinguir, y por tanto, los núcleos agrarios pueden establecer en sus reglamentos internos tanto la separación definitiva como la separación temporal de sus integrantes.


  • El artículo 102 del reglamento no es ilegal ni confuso como lo consideró la responsable.


  • No existe ley superior a la Constitución Federal que permita a la responsable la alteración de la vida interna del ejido y la vulneración de su autonomía.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar esencialmente lo siguiente:


  • El artículo 10 de la Ley Agraria constituye el parámetro para que las Asambleas Generales de Ejidatarios emitan y modifiquen sus reglamentos internos, por lo que las facultades de aquellas no pueden ir más allá de lo que la propia ley establece.


  • La Ley Agraria, en su artículo 23, establece como facultad de la Asamblea General la “separación de ejidatarios”; sin embargo, acorde con la gramática, la separación constituye una determinación de carácter definitivo, no temporal, pues de otra forma así lo habría establecido el legislador o bien hubiera hecho la distinción entre separación temporal y definitiva.


  • La suspensión y/o separación temporal de ejidatarios es una figura/sanción que no está contemplada en la Ley Agraria, por lo que el reglamento interior del ejido no podía introducirla, atento a la naturaleza jurídica del reglamento que es pormenorizar el contenido de la Ley.


  • De ahí que si el artículo 102 del Reglamento Interior del Ejido creó diversos supuestos en que la asamblea puede imponer sanciones y entre ellos estableció la sanción consistente en la “separación del Ejido por un plazo de diez años”, ello resulta contrario a la ley, pues se trata de una separación temporal en donde se priva de sus derechos a los ejidatarios sin garantía de audiencia.


  • A mayor abundamiento, los derechos ejidales no pueden ser restringidos por un cuerpo legalmente creado para defender los derechos de los ejidatarios, pues para ello es necesario respetar las garantías básicas establecidas en la Constitución, las cuales no pueden ser restringidas por un órgano creado por la ley para la defensa de los ejidatarios.


  • El artículo 103 del mismo reglamento interior también resulta ilegal, como señaló el Tribunal Agrario, ya que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Agraria, los reglamentos internos de los ejidos sólo deben fijar las bases generales para la organización económica y social del ejido, las cuales pueden ser adoptadas de manera libre; sin embargo, sus disposiciones no pueden establecer obligaciones a cargo de los tribunales jurisdiccionales, en virtud de que estos son imparciales y autónomos.


  1. Recurso de revisión (ADR 61/2019). Los quejosos cuestionaron la decisión del Tribunal Colegiado de Circuito y alegaron que:



  • El Tribunal establece, en contra de la autonomía de los quejosos, que el reglamento interno no puede disponer sobre la suspensión de derechos, lo cual es contrario a la lógica pues ningún dispositivo prohíbe a los núcleos agrarios sancionar a sus integrantes con la suspensión de sus derechos.


  • No existe limitante para que los núcleos agrarios aprueben reglamentos internos en los que se disponga la imposición de sanciones, incluida la separación temporal de ejidatarios, siempre y cuando dichas sanciones no violenten derechos humanos.


  • Contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, el artículo 103 del reglamento interno controvertido no impone obligaciones de carácter ejecutivo a los tribunales agrarios, pues simplemente reconoce que esos órganos jurisdiccionales tienen la competencia y atribuciones legales para hacer que un sujeto cumpla con determinada obligación de hacer o...

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