Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2005-PS)

Sentido del falloSI EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 266/2004),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 127/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 704/89, 84/90, 144/90, 948/90, 108/91)
Número de expediente110/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: jaime flores cruz.



Tema de la posible contradicción de tesis: radica en determinar si el acogerse a los beneficios de la condena condicional o sustitución o conmutación o suspensión de la pena privativa de libertad, constituye o no el consentimiento del reo con la sentencia definitiva que hace improcedente el juicio de amparo directo en contra de ésta, en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.



SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


PROPUESTA.


Octava Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VII, abril de 1991

Tesis: I.2o.P. J/23

Página: 87


CONDENA CONDICIONAL. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO EL SENTENCIADO SE ACOGE A LA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El que el acusado se haya acogido al beneficio de la condena condicional concedido en sentencia, implica su consentimiento total con el fallo de la que el mismo emana, puesto que para que el juzgador esté en aptitud de suspender las penas restrictivas de libertad y de multa (artículo 90, fracción III, del Código Penal aplicable), es menester que el fallo emitido cause ejecutoria y adquiera el carácter de ejecutable y de cosa juzgada (artículo 443, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal) para todos los efectos legales a que hubiera lugar; pues en forma alguna se podría dividir ese fallo para que, por una parte tuviera el carácter de ejecutoria a fin de que el sentenciado se acogiera al beneficio, y por otra, que careciera de esos efectos para que al mismo tiempo acudiera al juicio de amparo y se examinara su constitucionalidad, no obstante que por lógica, aquélla sentencia que impone penas, éstas sólo son suspendibles cuando son ejecutables, no antes; por lo que el quejoso, al manifestar expresamente su anuencia con la resolución definitiva, resulta improcedente el juicio de amparo contra la misma, acorde a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y por tanto debe sobreseerse, conforme a lo estipulado en la fracción III del artículo 74 del preindicado ordenamiento legal”.


Magistrados integrantes: J.L.G. y Enrique Escobar Ángeles, siendo disidente la Magistrada I.R.O. de Alcántara




Novena Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, marzo de 2005

Tesis: VI.1o.P.233 P

Página: 1065


AMPARO DIRECTO. PROCEDE AUN CUANDO EL QUEJOSO SE HAYA ACOGIDO AL BENEFICIO DE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 102/2003-PS, emitió el criterio jurisprudencial de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL HECHO DE QUE SE HUBIESE CUBIERTO LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD A LA QUE TAMBIÉN FUE CONDENADO EL REO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL.’, en cuya ejecutoria expuso, entre otras consideraciones, las siguientes: a) que las penas de prisión y pecuniaria afectan los bienes jurídicos de libertad personal y patrimonio, respectivamente; b) que entre ambos bienes, el de libertad personal es de mayor importancia y trascendencia, y por ello se justifica plenamente el derecho de todo procesado de agotar cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien; c) que el hecho de que un sentenciado dé cumplimiento a la sanción pecuniaria impuesta en la sentencia reclamada, no implica un sometimiento general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la sentencia definitiva, dado que ello es solamente un cumplimiento parcial de la sentencia; d) que el cumplimiento parcial de la sentencia no lleva a considerar su consentimiento en relación con el acto reclamado en un juicio de amparo directo, sin que se actualice la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; e) que si el reo obtiene, en razón de la pena privativa de la libertad impuesta, el derecho a sustituirla mediante una condena condicional, reemplazando el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, ello de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías. Ahora bien, con base en dichas consideraciones, es de estimarse que no obstante que el sentenciado se hubiera acogido al beneficio de la conmutación de la pena, ello no hace improcedente su derecho a accionar el juicio de amparo, porque el cumplimiento parcial de la sentencia reclamada no debe ser tomada como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito con todas las consideraciones y determinaciones contenidas en tal sentencia, y dado que la interpretación penal debe ser en beneficio del reo, y que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco consideró como excepción para la procedencia del juicio de amparo cuando el reo obtiene, en razón de la pena privativa de libertad impuesta, el derecho de sustituirla mediante una condena condicional, dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías, se estima que también en el supuesto de que el sentenciado se acoja al beneficio de la conmutación de la pena debe ser conservado expedito su derecho para poder acudir en demanda de garantías contra la sentencia que se considera violatoria de éstas y, por ello, no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo”.


Magistrados integrantes: J.M.V.B. y José Manuel Torres Pérez, así como G. de Jesús Morelos Ávila (en funciones de Magistrado).








Novena Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, marzo de 2005

Tesis: III.2o.P.143 P

Página: 1143


IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO, POR EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO SE ACOJA A ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSTITUIR O SUSPENDER LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA RECLAMADA, PORQUE NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA QUE ENTRAÑE EL CONSENTIMIENTO DEL ACTO. La legislación penal sustantiva, en aras de equilibrar la facultad que el Estado tiene de sancionar a una persona que comete un delito, con la pena de esa especie y la tutela de ese alto valor como lo es la libertad, instituye beneficios que sustituyen, suspenden o, incluso, prescinden de dicha sanción, con esto el Estado busca una política criminal flexible, además de justa para dejar en reclusión a quien lo amerita, así como que un sujeto goce de libertad o semilibertad aunque se le condene por reunir determinadas condiciones que le favorecen, pues dichos beneficios tienen por objeto procurar la libertad del inculpado cuando éste satisface los requisitos legales para su procedencia y el juzgador, con base en su arbitrio, estima oportuno otorgarlos, lo que significa que a pesar de que se le considere responsable de un ilícito, el reo puede evitar un estado de reclusión para el cumplimiento de la sanción corporal; de tal suerte que debe estimarse que para efectos de la procedencia del amparo, el hecho de que el...

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