Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2006-SS )

Sentido del fallo NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- CORRÍJASE LA TESIS DEL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.
Número de expediente 206/2006-SS
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A.D. 86/1994),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 4173/2005, 18913/2006)
Fecha24 Enero 2007
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2003-SS



CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2006-SS

contradicción de tesis 206/2006-ss.

entre las sustentadas por el entonces segundo tribunal colegiado del quinto circuito, actualmente primero en Materias Civil y de trabajo del mismo circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO S.S.A. anguiano.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR poisot.


Visto Bueno:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil siete.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito recibido el trece de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver los amparos directos 4173/2005 y 18913/2006 y la establecida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, al fallar el amparo directo 86/94. En el escrito referido se lee:


En cumplimiento al segundo resolutivo de la ejecutoria dictada el treinta de octubre del año en curso por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT.- 18913/2006, remito a Usted testimonio de esa resolución y disquete con su contenido, por la cual se denuncia la posible contradicción del criterio expuesto a foja cuarenta y uno, con el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Quinto Circuito, (sic) el cual sostiene que ‘el ofrecimiento de trabajo será de buena fe cuando se realiza con un horario comprendido dentro de la jornada legal, aun cuando se hubiera modificado la hora de entrada’, mientras que este Tribunal estima que ‘cuando se ofrece el trabajo con modificación en el horario de entrada, sin ofrecer prueba alguna que demuestre este hecho, es de mala fe.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes.


Mediante diverso auto de veintisiete de noviembre de dos mil seis, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibidas las copias certificadas solicitadas; declaró competente a la Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; y ordenó dar vista al Procurador General de la República. Así mismo, por auto de cuatro de diciembre del año citado, turnó el expediente al M.S.S.A.A..


El Agente del Ministerio Público de la Federación solicitó que se declare improcedente la denuncia de contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al fallar amparos directos en materia de trabajo, que es de la especialidad de este Órgano Colegiado.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formula el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a través de su Presidenta, mismo que dictó una de las ejecutorias que contienen los criterios que se estiman contradictorios.


TERCERO.- Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, al fallar el amparo directo 86/94, en sesión de diez de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en lo que al caso interesan, son las siguientes:


SEXTO.- En cambio, resulta fundado el segundo concepto de violación en que la promovente del amparo sostiene que fue incorrecto que la Junta resolutora considerara que no operó en el juicio natural la reversión de la carga de la prueba en perjuicio de la actora, tercera perjudicada, puesto que aduce el ofrecimiento del trabajo que hizo en favor de ésta, fue de buena fe, ya que se propusieron mejores condiciones laborales a las señaladas por la trabajadora.--- Efectivamente, este órgano de control constitucional advierte que si bien la inconforme ofreció el trabajo a la demandante y controvirtió únicamente el horario laboral de los días sábados, alegando que ésta no prestaba sus servicios en la fuente de trabajo en horario vespertino de los citados días, debe concluirse que le asiste la razón a la quejosa cuando argumenta que el ofrecimiento de mérito debió considerarse de buena fe, por mejorarse el horario sabatino de labores a favor de la actora, a raíz de proponérsele descansar por las tardes del mencionado día.--- En mérito de lo expuesto, debe colegirse entonces que el aludido ofrecimiento patronal a la trabajadora para que regresara a sus labores, sí fue de buena fe, de donde se sigue que sí operó la reversión de la carga probatoria para el efecto de que la ahora tercera perjudicada demostrara en juicio los extremos de la acción de despido injustificado alegada por ella.--- Resulta aplicable en la especie la tesis que aparece publicada en la página 320, del Tomo V, Segunda Parte-1, de enero-junio de 1990, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y que en lo conducente este Tribunal hace suya, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE BUENA FE EL QUE SE PROPONE EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SI SE HACE DENTRO DE LA JORNADA LEGAL. Si el ofrecimiento del trabajo se hizo en los mismos términos y condiciones en que venía prestando el servicio el actor, además con un horario comprendido dentro de la jornada legal, operó la reversión de la carga de la prueba por cuanto hace al despido, sin que invalide esa buena fe la circunstancia de que se modificara la hora de entrada al trabajo, si la jornada está dentro de la legal.’--- Así como también la diversa tesis emitida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo la voz de: ‘DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN MEJORES TÉRMINOS, SÍ OPERA REVERSIÓN DE CARGA PROBATORIA’, misma que este Órgano Colegiado hace suya, consultable en la página 171, Volumen (sic) 205-216, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación y cuyo texto es el siguiente: ‘Si el trabajador alega que fue despedido, pero la empresa niega ese hecho y le ofrece el trabajo en mejores términos y condiciones en que lo venía haciendo, resulta inconcuso que, a dicho obrero, corresponde probar el referido despido, en acatamiento a la jurisprudencia número 85 de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación.’--- En consecuencia, al no haberlo estimado así la Junta responsable, conculcó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas en los artículos 14 y 16 constitucionales y, por ende, debe concedérsele a ésta el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita uno nuevo en el que, con plenitud de jurisdicción y arrojando la carga de la prueba a la parte actora, resuelva lo que conforme a derecho proceda.”


Las consideraciones transcritas dieron lugar a la tesis del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del mismo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 611, que establece:


OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, ES DE BUENA FE EL QUE SE PROPONE EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, SI SE HACE DENTRO DE LA JORNADA LEGAL. Si el ofrecimiento del trabajo se hizo en los mismos términos y condiciones en que venía prestando el servicio el actor, además con un horario comprendido dentro de la jornada legal, operó la reversión de la carga de la prueba por cuanto hace al despido, sin que invalide esa buena fe la circunstancia de que se modificara la hora de entrada al trabajo, si la jornada está dentro de la legal.”


CUARTO.- Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 4173/2005, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cinco,...

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