Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1279/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 1144/2015 (CUADERNO AUXILIAR 126/2016),))
Número de expediente1279/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1279/2016 [35]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1279/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

guadalupe de la paz varela domínguez.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de diciembre de dos mil quince, en la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por ese órgano jurisdiccional, en el juicio contencioso administrativo **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco y a **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, quien por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil quince la admitió a trámite y registró con el número **********.


Posteriormente, en atención al oficio STCCNO/1407/2015 de diecisiete de agosto de dos mil quince, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ese órgano jurisdiccional envió los autos del juicio de amparo al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para el dictado de la resolución correspondiente, por lo que en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


Las consideraciones de esa determinación son las siguientes:


(…).

SEXTO. Estudio. Los conceptos de violación hechos valer se tornan infundados en un aspecto, y sustancialmente fundados en lo restante, atento a los razonamientos que más adelante se expondrán.

(…).

En otro orden de ideas, en diverso motivo de inconformidad, el impetrante aduce que la Sala responsable señaló que la decisión abordada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco, fue en uso de una facultad discrecional de emitir o no el acto administrativo, sin que esté sujeta a temporalidad, precisando que dicho acto no agravia en ningún momento los derechos del gobernado; lo cual es violatorio de sus derechos fundamentales, en razón que si bien la facultad discrecional existe en favor del Poder Ejecutivo, ésta supone un juicio subjetivo de la autoridad que la ejerce, mismo que no es absoluto al admitir dos excepciones, a saber: cuando el juicio subjetivo no es razonable sino arbitrario y caprichoso, y cuando es notoriamente injusto e inequitativo. En ambos casos no se ejercita la facultad discrecional para los fines para los que fue otorgada, pues es evidente que el legislador no pretendió dotar a las autoridades de una facultad tan amplia que, a su amparo, se lleguen a dictar mandamientos contrarios a la razón y a la justicia; situación por la que se actualiza la primera excepción.

Por tanto, refiere el impetrante, no obstante la Secretaría demandada goce de la facultad discrecional de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Transportes del Estado de Tabasco, lo cierto es que dicho acto administrativo debe ser emitido conforme a derecho, respetando en todo momento los derechos de los participantes; máxime que para otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte público en su modalidad de ‘taxi’, la demandada lanzó una convocatoria en la que precisó diferentes requisitos, lo que torna evidente que al emitir dicha convocatoria, en la que se solicita el cumplimiento de determinados requisitos para recibir una concesión de taxi, la autoridad administrativa renunció a su facultad discrecional, en virtud de que se sometió a los lineamientos ahí establecidos, eligiendo a las personas que cumplieran con tales exigencias.

Esto es, insiste el peticionario, la autoridad administrativa pierde su facultad discrecional cuando emite convocatorias oficiales con el objeto de garantizar procesos apegados a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, dado que una vez emitida esa convocatoria, su obligación es la de fundar y motivar su actuación, toda vez que sólo puede hacer lo que la propia ley le permite; por lo que, en el caso a estudio, las reglas que estableció la propia Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco, fueron las estipuladas en la convocatoria mencionada.

En ese tenor, aduce el quejoso, el juicio contencioso administrativo se inició en razón de que la autoridad demandada abusó de su facultad discrecional, emitiendo un juicio subjetivo que no es razonable, sino arbitrario y caprichoso, al otorgar una concesión al tercero **********, entre otras, sin que haya demostrado y acreditado haber cumplido con todos los requisitos; más aún si éste agregó las documentales consistentes en cuatro fotocopias de los gafetes expedidos a su favor por la Secretaría, demostrando con ello que solo cuenta aproximadamente con cinco años de antigüedad, sin aportar más documentales con las que acredite sus supuestos veintiún años de explotar el servicio de taxi; documentos que, además, fueron agregados en copias simples, y objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, sin que se adviertan adminiculados con otros medios de prueba.

Argumentos que se tornan sustancialmente fundados, en razón de que no obstante la autoridad responsable aludiera al momento de formular su estudio, entre otras cuestiones, que la demandada Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Tabasco, haya hecho uso de su facultad discrecional con que cuenta para emitir la lista de personas preseleccionadas para el otorgamiento del beneficio de concesión en torno a la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de taxi; tal conclusión es insuficiente, por sí misma, para estimar correcta la validez que la Sala responsable otorgó, en la resolución que en esta vía se combate, a la citada preselección.

Ello en la medida que no basta que la autoridad demandada goce de la facultad discrecional para pronunciarse libremente en torno a la asignación o lista provisional de las concesiones del servicio público de transporte que ha de otorgar, y haga uso de ella, para estimar que la resolución que dirime la legalidad de tal preselección es ajustada a derecho; puesto que es evidente que con el otorgamiento de dicha facultad discrecional, el legislador no pretendió dotar a las autoridades de una potestad tan amplia, sin sujeción a un medio de control, toda vez que el acto administrativo que se emita conforme al ejercicio de dicha atribución, debe ser apegado a derecho.

De forma tal que si de autos pudiere advertirse que la parte demandada emitió una convocatoria en la que precisaron diferentes requisitos que habrían de cumplimentarse para ser acreedores a los beneficios del otorgamiento de una concesión de transporte público; la facultad discrecional de que se habla se ve minimizada por los lineamientos ahí establecidos, en tanto al emitirse la convocatoria respectiva se actúa con el objeto de garantizar que el proceso correspondiente sea apegado a la legalidad y seguridad jurídica y, en esa medida, se torna necesario que al emitir el acto administrativo que conlleve el ejercicio de una facultad discrecional, la autoridad competente para ello cumpla con el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, que establece los requisitos con que debe contar todo acto de autoridad, principalmente la fundamentación y motivación; lo cual se traduce en que la facultad discrecional debe estar acompañada de las razones y/o circunstancias que la autoridad emisora tomó en consideración al momento de ejercerla y emitir su decisión, más aún si, se insiste, la propia autoridad limitó dicha actuación al acatamiento de las exigencias que se contemplen en la convocatoria para adquirir la concesión de que se habla.

(…).

Ahora bien, en lo referente al uso de facultades discrecionales de la autoridad administrativa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterios principalmente relacionados con su ejercicio.

Así, si bien los actos de autoridad legislativa conceden facultades discrecionales a las autoridades administrativas, los principios de legalidad y seguridad jurídicas contenidos, en su expresión genérica, en los artículos 14 y 16 constitucionales, deben ser respetados por aquellas, cuando las disposiciones de observancia general que crean,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR