Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 367/2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 498/2006)
Fecha02 Mayo 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 367/2007

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 367/2007

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil siete.


Vo. Bo.


Cotejó.


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil seis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDADES RESPONSABLES: “Autoridades ordenadoras: 1. El Congreso del Estado de San Luis Potosí. --- 2. El Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí. --- 3. El Director del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. --- 4. El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. --- Autoridad ejecutora: El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de San Potosí.”


ACTOS RECLAMADOS: “De las autoridades responsables señaladas como ordenadoras, les reclamo la violación directa de los artículos , 13, 14, 16, 17 y 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la emisión, promulgación, publicación y orden de ejecución de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, concretamente en lo dispuesto por el artículo 45 de esa ley, que a la letra dice: ‘El relevo de los funcionarios de una institución pública de gobierno en ningún caso, afectará la estabilidad de los trabajadores, excepto los catalogados como de confianza’. --- De la autoridad responsable señalada como ejecutora, le reclamo la violación de los artículos , 13, 14, 16, 17 y 123, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la aplicación y ejecución, en agravio de la suscrita quejosa, del artículo 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en su sentencia de fecha seis de julio del año en curso”.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos , 13, 14, 16, 17 y 123, apartados A y B, constitucionales; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veintiocho de agosto de dos mil seis, el Juez Tercero de Distrito en San Luis Potosí declaró su incompetencia para conocer de la demanda de garantías y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.


CUARTO. En proveído de treinta de agosto siguiente, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al que le correspondió conocer del asunto ordenó su registro con el número de expediente amparo directo laboral **********; y dio cuenta al Pleno del referido Tribunal con el oficio del Juez Federal.


QUINTO. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil seis, el Pleno del citado Tribunal Colegiado de Circuito, se declaró competente para conocer del asunto y solicitó los autos del expediente laboral al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


SEXTO. En auto de veintisiete de noviembre siguiente, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, admitió la demanda de garantías en cuanto al acto reclamado consistente en el laudo dictado en el expediente **********, no así respecto de los actos que se reclamaron del Congreso del Estado de San Luis Potosí, del Gobernador de dicha entidad y del Director del Periódico Oficial estatal, consistentes en la emisión, promulgación, publicación y orden de ejecución del artículo 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicios de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, en razón de que, de conformidad con el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Amparo: “Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el Tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia”.


SÉPTIMO. Tramitado el juicio de garantías, el referido Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el treinta y uno de enero de dos mil siete terminada de engrosar el seis de febrero siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el cual ha quedado señalado en el resultando primero de la presente ejecutoria.”


Las consideraciones en las que se sustenta, substancialmente y en la parte que interesa, son las siguientes:


SÉPTIMO. Son infundados los conceptos de violación expresados por la impetrante de garantías, … . --- En el quinto de sus motivos de disquisición, aduce la quejosa que es inconstitucional el artículo 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, porque en su opinión es oscura e imprecisa la redacción de dicho precepto legal, pues no define en forma alguna qué debe entenderse por relevo, situación que le obliga a recurrir a interpretaciones y deducciones tanto lógicas como jurídicas, en virtud de que no señala si el relevo se refiere a la terminación de la gestión constitucional, o si bien se da por la existencia de otra circunstancia, como podría ser la designación interina o sustituta del Gobernador del Estado. Añade que no expone a qué tipo de funcionario se refiere: a uno de elección popular, a un S. de Estado a un simple trabajador ordinario, pues tan es funcionario el intendente como el Presidente de la República. Agrega que el … precepto legal no contempla cuál es el alcance del vocablo ‘afectará’. Además, no establece un plazo dentro del cual el patrón equiparado puede hacer efectiva esa figura del relevo, ni tampoco contempla un plazo de prescripción para ello, como tampoco establece a partir de qué momento nace esa posibilidad a favor de la institución de invocar el relevo, ni cuál es el procedimiento que debe seguir para ello. --- Dichos motivos de inconformidad resultan infundados, y para evidenciar lo anterior, conviene reproducir el precepto legal tildado de inconstitucional. --- Artículo 45. El relevo de los funcionarios de una institución pública de gobierno en ningún caso afectará la estabilidad de los trabajadores, excepto los catalogados como de confianza’. --- Ahora bien, la actual integración del Máximo Tribunal de la Nación considera que ninguno de los artículos constitucionales exige que el legislador defina los vocablos o locuciones utilizados en las leyes; por lo cual, es incorrecto pretender que una ley sea inconstitucional sólo por incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción; además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72 inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento por parte de nuestro sistema jurídico de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que se emplean. --- Si bien el último de esos preceptos constitucionales se refiere a la función legislativa de los órganos federales, lo cierto es que la Constitución Particular (sic) del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 61 a 71 contempla el proceso de formación, derogación y abrogación de leyes, lo que evidentemente da pauta a la interpretación de las disposiciones legales que en ejercicio de aquella atribución llegue a emitir la legislatura local. --- Así pues, si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, no menos cierto lo es que la Constitución Federal, no establece como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. --- En ese contexto, resultan infundados los argumentos en donde la quejosa plantea la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado, por no contener la definición de los diversos conceptos a los que hace referencia, pues en todo caso tal aspecto constituye un problema de legalidad y no de constitucionalidad. --- Determinación que así lo informa el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, … así como la … jurisprudencia marcada bajo la clave 1ª./J.83/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, … que respectiva y literalmente dicen: --- LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. (Se transcribe)’. --- ‘LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR...

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