Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-03-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- QUEDA SIN MATERIA DE MANERA PARCIAL LA OPOSICIÓN DE CRITERIOS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha26 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 14433/2002, 17773/2002, 16033/2002, 22013/2002, 14933/2002)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.T. 8140/2003)
Número de expediente33/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-SS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-SS.

CONTRADICCIóN DE TESIS 33/2004-ss,

SUSCITADA ENTRE los criterios sustentados por LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y dÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIa: S.V.Á.D..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de marzo del año dos mil cuatro.




V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número 87 presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de enero del año dos mil cuatro, por los licenciados H.L.R., M. del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circulito, denunciaron la posible contradicción de criterios, sustentados entre el Tribunal Colegiado de su adscripción al resolver el amparo directo DT-14433/2002, promovido por **********; y el Décimo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT-8140/2003, promovido por ********** y otros, relacionados con el tema de si de acuerdo a los artículos 32, 33, 40 y 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional o parte proporcional de vacaciones de los trabajadores al Servicio del Estado, deben cuantificarse tomando como base el salario integro que recibe ordinariamente el trabajador a cambio de sus servicios, o por el contrario, únicamente tomar en cuenta el salario nominal.

El escrito de los Magistrados denunciantes, dice:


“…De conformidad con la ejecutoria de sesión del veintiséis de septiembre de dos mil dos, de este Décimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y con apoyo en los artículos 196 y 197-A, de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis que existe entre los criterios sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y este Décimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, en relación a si de acuerdo a los artículos 32, 33, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional o parte proporcional de vacaciones de los trabajadores al servicio del Estado, debe realizarse tomando como base el salario íntegro que recibe ordinariamente el trabajador a cambio de sus servicios o por el contrario únicamente tomar en cuenta el salario nominal. - - - El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Circuito, determinó en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil tres, en el juicio de amparo DT. 8140/2003, que respecto al aguinaldo de los trabajadores al servicio del Estado el artículo 42 bis y el 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, por lo que era correcto tener como base para cuantificar la prestación en cita, el salario nominal y no el integrado, similar situación ocurre con el pago proporcional de vacaciones, de conformidad con los artículos 32 en relación con el diverso 33 del ordenamiento burocrático señalado. - - - Este Tribunal, en la ejecutoria emitida al resolver el juicio de amparo directo DT. 14433/2002, elaboró la tesis que a continuación se transcribe, la cual mediante ejecutoria de catorce de agosto de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo directo DT. 14933, integró la jurisprudencia cuyos datos de localización son: jurisprudencia I.13° T. J/3, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, Materia Laboral, página 1301, y que dice: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR EL AGUINALDO Y LA PRIMA VACACIONAL. De una correcta interpretación de los artículos 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Ello es así, pues respecto a la prima vacacional, el artículo 40 de esta ley señala que los trabajadores recibirán el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, y tratándose de aguinaldo, el diverso 42 bis de la misma ley precisa que se pagará el equivalente a 40 días de salario. Ahora bien, la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esas condiciones, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional, el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de los servicios el trabajador y no el salario base.” - - - El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene el criterio en el sentido de que de conformidad con los artículos 32, 33 y 42 bis, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la base para cuantificar el pago de la parte proporcional de vacaciones y el aguinaldo que debe percibir un trabajador al servicio del Estado, es el salario nominal; y, en forma contraria, este Órgano Colegiado establece que, la base salarial para la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional es el salario integrado que recibe ordinariamente un trabajador, a cambio de sus servicios desempeñados. - - - No obsta a lo anterior que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no se haya pronunciado sobre la prima vacacional, sino sobre la parte proporcional de vacaciones, que aunque son cuestiones diversas, como ha mencionado ese Alto Tribunal, lo cierto es que la posible contradicción existe en la base salarial que toma uno y otro Órgano Colegiado para cuantificar el aguinaldo, ya que el mencionado Tribunal consideró que debía ser el salario nominal y, el denunciante, estima que es el salario íntegro de un trabajador; y que para fijar el importe de la prima vacacional, sosteniendo que era el salario que ordinariamente recibía, en cambio, el Décimo Tribunal Colegiado estima que para fijar ese importe se debe de partir del salario nominal. Además, cabe hacer notar que ambos Órganos Colegiados utilizan como fundamento para la anterior determinación, básicamente los mismos preceptos, esto es, los artículos 32 y 41 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. - - - Lo anterior lleva a este Tribunal a estimar que posiblemente se está en el caso de una contradicción de tesis que debe dilucidar ese Alto Tribunal…”


SEGUNDO. Por auto de treinta de enero del año dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 33/2004-SS; y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que remitieran copia certificada de las resoluciones dictadas, respectivamente, en los expedientes de sus índices, excepto el relativo al amparo directo 14433/2002, en las que se sostienen las tesis en posible contradicción.


TERCERO. Desahogado el requerimiento formulado, por acuerdo de diecinueve de febrero del año dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala declaró que es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por diverso proveído de diez de marzo del año dos mil cuatro, se ordenó turnar el asunto al señor Ministro Juan Díaz Romero, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución General de la República; 29, fracción II, y 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia Laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.- El Décimo Tercer Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR