Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 448/2016)

Sentido del fallo11/09/2018 “PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentadas por la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo”.
Fecha11 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 590/2013),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2016, 352/2016 Y 374/2016))
Número de expediente448/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 448/2016

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR la Primera Y la SEGUNDa SAla de la suprema corte de justicia de la nación.




MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 11 de septiembre de 2018.


Cotejó


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 448/2016, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de fecha 8 de diciembre de 2016, el Ministro J.L.P. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 590/2013 y el sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 85/2016, 352/2016 y 374/2016.


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante auto de 5 de enero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registro con el número 448/2016 y solicitó requerir a las Secretarias de Acuerdos de la Primera y Segunda Sala para que remitiera copia certificada de las resoluciones de los amparos en revisión 590/2013, 85/2016, 352/2016 y 374/2016, al igual que el soporte electrónico que contuvieran dichas sentencias. Adicionalmente, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y por el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII constitucional, y 227, fracción I, en relación con el artículo 226, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Ministro J.L.P..


TERCERO. Criterios denunciados. En este considerando se sintetizan los antecedentes de los casos que dieron lugar a las ejecutorias cuya contradicción se denuncia, así como los argumentos que las sustentan y los criterios adoptados por ambas Salas exclusivamente en relación con los temas que se abordarán en la presente contradicción de tesis:


I. Sentencia de la Primera Sala en el Amparo en Revisión 590/2013.


A continuación se presentan los antecedentes del caso, la argumentación de la sentencia de la Primera Sala y las tesis aisladas que recogen los criterios establecidos en la ejecutoria.


1. Antecedentes.


El Juez Décimo Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó auto de formal prisión por el delito de ejercicio indebido de servicio público en contra de **********, quien en ese momento se desempeñaba como agente del Ministerio Público de la Federación. Derivado de esta situación, la Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra Derechos de Autor y Propiedad Industrial presentó una queja ante el Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República con la finalidad de que se iniciara el procedimiento administrativo de separación del cargo del funcionario sujeto a proceso penal.


Con fundamento en el inciso e) de la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el inciso f) de la fracción I del citado precepto, el Secretario Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República inició el procedimiento administrativo de separación del cargo de agente del Ministerio Público de la Federación en contra de **********.


En contra del acuerdo de inicio del procedimiento en cuestión, el acusado promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó, entre otras cosas, la constitucionalidad del inciso e) de la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con el inciso f) de la fracción I del citado precepto, con el argumento de que la porción normativa en cuestión vulneraba el derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, el Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio de amparo. Inconforme con la resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió revocar la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento para que se allegaran copias certificadas del expediente administrativo generador de los actos reclamados. En cumplimiento de esa determinación, el Juez Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal volvió a dictar sentencia en la que negó el amparo respecto de la ley impugnada. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso un segundo recurso de revisión. En esta ocasión, el Tribunal Colegiado determinó que carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso e) de la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitió los autos a esta Suprema Corte y se reservó la competencia para conocer los planteamientos de legalidad.


La Primera Sala de esta Suprema Corte negó el amparo en contra del inciso e) de la fracción II del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al considerar que era susceptible de una interpretación conforme a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia que evitaba que fuera declarado inconstitucional. Así, reservó jurisdicción al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que se pronunciara sobre los agravios de legalidad relacionados con el procedimiento de separación, en el entendido de que debía acatar la interpretación conforme de la porción normativa impugnada realizada en la sentencia que resolvió el recurso de revisión.


2. Argumentación de la sentencia.


El Pleno de este Alto Tribunal sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 4/20061 que “dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos […], aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza” (cursivas añadidas).


Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido que la presunción de inocencia es un derecho fundamental aplicable al derecho administrativo sancionador. En efecto, al resolver la contradicción de tesis 200/2013, el Pleno sostuvo que la presunción de inocencia es un derecho fundamental de todo ciudadano, aplicable y reconocible a las personas que pudiesen estar sometidas a un procedimiento administrativo sancionador, aclarando que este derecho fundamental aplica modularmente al procedimiento administrativo sancionador. En cuanto al contenido de este derecho, en el amparo en revisión 349/2012, la Primera Sala identificó tres vertientes de la presunción de inocencia en sede penal: (1) como regla de trato procesal; (2) como regla probatoria; y (3) como estándar probatorio o regla de juicio, cuyo contenido ha sido desarrollado y precisado en varios asuntos posteriores.


Ahora bien, en el caso concreto se planteó que una norma general de derecho administrativo vulnera el principio de presunción de inocencia. Para poder responder a esta cuestión, la Primera Sala ha desarrollado la metodología que permite establecer sucesivamente varias premisas hasta llegar al estudio del problema de constitucionalidad: (i) determinar si las normas impugnadas regulan efectivamente un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia que después pueda ser utilizada en un procedimiento administrativo sancionador; (ii) precisar cuál es el contenido del derecho o garantía penal cuya violación se esté aduciendo; (iii) aclarar si el derecho en cuestión es compatible con el derecho administrativo sancionador; (iv) modular el contenido que el derecho fundamental invocado tiene en sede penal para poder trasladarlo al procedimiento administrativo sancionador; y (v) finalmente, contrastar la disposición impugnada con el contenido que se determinó para el derecho en sede administrativa.


Respecto del examen que debe realizarse en la grada identificada con el inciso (i), debe señalarse que el procedimiento de separación del cargo regulado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no...

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