Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 197/2017)

Sentido del fallo04/01/2018 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis, en los términos del considerando cuarto de esta resolución”.
Fecha04 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R.- 4297/2014),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R.- 556/2007, 2832/2011, 81/2012, 2679/2012 Y 1118/2013))
Número de expediente197/2017
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1930/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 197/2017

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN



Visto bueno

sr. ministro

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de enero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, registrado con el número de folio **********, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión **********, en el que se estudiaron de fondo los conceptos de violación mediante los que se impugnó la inconstitucionalidad de los artículos 47, 55, fracción I B (1) d, y 89, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, con motivo de su aplicación en una solicitud de devolución de pago de lo indebido, concediendo el amparo por los primeros dos artículos; y lo sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, en los que se calificaron de inoperantes los conceptos de violación en los que se hizo valer la inconstitucionalidad de diversas normas fiscales, con motivo de su aplicación en una solicitud de devolución, en virtud de que no podían concretarse los efectos de la eventual concesión del amparo.1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la contradicción de tesis número 197/2017; asimismo, requirió a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y de la Segunda Salas mencionadas, a efecto de que informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el proveído antes precisado, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se turnara el asunto al señor M.J.M.P.R., así como que se certificaran las ejecutorias emitidas en el amparo directo en revisión **********, del índice de la Primera Sala y amparos directos en revisión **********, **********, **********, ********** y ********** de la Segunda Sala, de este Alto Tribunal.2


No obstante lo anterior, mediante acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el diverso oficio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en alcance a su denuncia, en el que indica que de los precedentes señalados de la Segunda Sala se citó incorrectamente el amparo directo en revisión **********, siendo el expediente correcto el **********, por lo que el P. de este Alto Tribunal efectuó dicha corrección al integrar la contradicción de tesis en que se actúa y requirió a la Secretaría de Acuerdos de la Sala citada, remita copia certificada de la ejecutoria dictada en este último.


El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de uno de agosto de dos mil diecisiete, tuvo por desahogado el requerimiento formulado a las S.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios divergentes provienen de la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal.


Al respecto, es aplicable, el criterio de este Pleno, plasmado en la tesis aislada número P. IV/2012 (10a.)3, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA.”


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********, del índice de dicho órgano.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron sus resoluciones las dos Salas de este Alto Tribunal ahora contendientes.


  1. CRITERIO DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


En el amparo directo en revisión **********, se dictó resolución el veintisiete de mayo de dos mil quince, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en la que por unanimidad de cuatro votos se determinó que resultaban fundados los conceptos de violación de la parte recurrente, al reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 47 y 55, fracción I B (1) d, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, conforme a las siguientes consideraciones que interesa resaltar:


I. ANTECEDENTES

  1. De las constancias que obran en autos, se desprende que el veintinueve de agosto de dos mil siete, por oficio **********, la Dirección General de Obras Públicas del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco, otorgó a **********, licencia de ampliación de un centro comercial y salas de cine, denominado **********.


  1. Por oficio **********, de veintisiete de enero de dos mil nueve, la autoridad municipal presentó a la empresa constructora propuesta de cobro por cambio de proyecto, en cantidad total de **********, compuesta de los siguientes rubros:



Descripción



Costo

Fundamento4

Cambio de proyecto



**********

Artículo 56, XXI

Edificación

100.00%

2’776.62 m2

**********

Artículo 55, fracción I, B (1) d

Habitabilidad

15.00%

2’776.62 m2

**********

Artículos 89, fracción XII, 55, fracción I, B (1) d

Negocios jurídicos

1.00%

2’776.62 m2

**********

Artículo 47

Revisión del proyecto de edificación

100.00%

1.00

**********

Artículo 55, fracción XXII




**********



  1. El pago total de las contribuciones por cambio de proyecto fue realizado por la constructora el dieciocho de febrero del mismo año, contra la recepción de recibo oficial con número de folio **********.


  1. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil once en la Dirección de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, la empresa constructora presentó escrito de solicitud de devolución de la cantidad enterada a la Hacienda Municipal, aduciendo que el cobro de ésta fue realizada sin que existiera fundamento legal para ello.


  1. Juicio de nulidad **********. Ante el silencio de la autoridad municipal, el diecinueve de septiembre de dos mil once, la empresa presentó demanda ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, reclamando la nulidad de la resolución negativa ficta que recayó a su solicitud de devolución. La demanda fue admitida el veintiuno de septiembre siguiente por la Magistrada Presidenta de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, quien ordenó correr traslado de la misma a las autoridades demandadas.


  1. Las autoridades demandadas, Tesorero Municipal y Director de Ingresos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, contestaron la demanda el trece de octubre del mismo año. En dicho escrito, manifestaron que la obligación del pago realizado el dieciocho de febrero de dos mil nueve estaba contenida en los artículos 47, 55, fracciones I B (1) d y XXII, 56, fracción XXI, y 89, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2009.


  1. Como consecuencia de lo anterior, el tres de noviembre de dos mil once, la empresa quejosa presentó ampliación de demanda, aduciendo, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad de los artículos 47, 55, fracción I B (1) d, y 89, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 2009. El dieciséis de enero de dos mil doce, las autoridades municipales demandadas formularon la contestación de...

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