Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2634/2015)

Sentido del fallo02/03/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha02 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 673/2014))
Número de expediente2634/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2634/2015

amPARO directo EN REVISIÓN 2634/2015

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dos de marzo de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 2634/2015, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. La quejosa celebró un contrato de adhesión de suministro de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad, cuyo modelo de contrato fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

  2. **********, demandó a la citada Comisión, a través del juicio ordinario mercantil **********, las prestaciones siguientes: i) la declaración judicial de inexistencia de la obligación referente al cobro por los conceptos de “cargo por demanda” y/o “demanda facturable”; ii) el pago y devolución de la cantidad de ********** (**********); iii) el pago y devolución de la cantidad que resulte del doce de enero de dos mil cinco a la conclusión del juicio; iv) el pago y devolución del impuesto al valor agregado por el importe de ********** (**********); v) el pago de intereses moratorios; y, vi) la declaración judicial de que la demandada no puede aplicar en lo sucesivo los conceptos de “cargo por demanda” y/o “demanda facturable”.


  1. El Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Morelos emitió sentencia respecto del juicio ordinario mencionado el veinte de diciembre de dos mil doce, en la que determinó –por un lado– que era competente para conocer y resolver el asunto, y –por el otro– que absolvía a la Comisión Federal de Electricidad de todas las pretensiones que se le demandaron, y en contra de esa resolución se interpuso recurso de apelación.


  1. Sentencia recaída al recurso de apelación. Mediante fallo dictado el once de septiembre de dos mil trece1, recaído al recurso de apelación **********, el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito resolvió, entre otros aspectos, confirmar la sentencia impugnada.

  2. Juicio de de amparo **********. Derivado de esa decisión, el siete de octubre de dos mil trece, el representante de la quejosa promovió juicio de amparo directo2, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el que lo radicó con el número de expediente **********, y en sesión de nueve de enero de dos mil catorce3 resolvió conceder el amparo solicitado, toda vez que se advertía que el secretario que autoriza y dio fe de la sentencia reclamada omitió asentar su nombre y apellidos, por lo que incumplió con las formalidades previstas en la legislación aplicable.


  1. Cumplimiento al fallo de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria antes mencionada, el Tribunal Unitario en comento emitió sentencia el veintidós de enero de dos mil catorce4, en la que decidió, entre otros aspectos, confirmar la sentencia dictada en los autos del juicio ordinario mercantil **********.


  1. Juicio de amparo **********. Inconforme con esa resolución, se promovió demanda de amparo el diecisiete de febrero de dos mil catorce5, la que fue radicada con el número de expediente ********** ante el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y en la que se propuso en vía de conceptos de violación –entre otros– los argumentos siguientes:


  1. No se atendió que la fracción IV del artículo 50 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica6 prevé una excluyente en la integración de la tarifa, como tampoco la naturaleza del contrato de adhesión respecto a si los conceptos de “cargo por demanda” y/o “demanda facturable” son energía eléctrica o, en su caso, qué prestación recibe el consumidor contratante a cambio del pago de éstos.

  2. Conforme al numeral antes mencionado, la tarifa que debe pagar el consumidor está conformada por el consumo o cargo por demanda, por lo que si la facultad concedida al prestador del servicio es para determinar el monto del consumo, entonces no puede hacer cobro alguno por el segundo de los conceptos mencionados, máxime cuando esa atribución tampoco deriva del contrato de adhesión, lo que genera el enriquecimiento ilegítimo a cargo de la demandada.

  3. No se está combatiendo el cálculo del importe de suministro de energía eléctrica, sino la falta de causa legítima para cobrar dos factores que no están regulados en el citado reglamento y, por ende, no forman parte del clausulado del contrato de adhesión, puesto que la citada tarifa está regulada limitativamente en la ley, por lo que no está sujeta a un pacto contractual; de ahí que la atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de fijar la tarifa en comento no implica la de incluir conceptos que no se encuentran regulados en algún ordenamiento.

  4. Se introducen aspectos que no formuló la demandada, por lo que no era viable que se expusieran en la sentencia reclamada.

  5. Se dejó de analizar, pese a que fue materia de la litis, la constitucionalidad de los acuerdos dictados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pues ésta carece de facultades para adicionar elementos a la tarifa, como es el de “demanda facturable”, ya que en términos del artículo 73 de la Constitución Federal es atribución exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de energía eléctrica.

  6. La pretensión de la quejosa se construyó en atención a que los acuerdos antes mencionados resultaban inconstitucionales, además de que la interpretación de la demandada y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para fijar tarifas, se apartan de lo establecido en el artículo 73 constitucional, ya que son facultades del Congreso de la Unión legislar en materia de energía eléctrica, lo que no fue estudiado en el fallo reclamado pese a que se hizo valer.

  7. Que aun cuando no se tuvo por acreditada la acción, lo cierto es que no se pronunció si la secretaría antes mencionada y la demandada observaron, interpretaron y aplicaron las disposiciones relacionadas con la determinación de tarifas por el servicio de suministro de energía eléctrica; de ahí que si el tribunal responsable no cuenta con facultades para analizar la constitucionalidad alegada, el Tribunal Colegiado de Circuito sí la tiene.

  8. Se reiteraron argumentos tendentes a evidenciar que la demandada hizo un doble cobro, ya que aplica la tarifa normal por consumo, así como por la “demanda facturable”, sin que se tuvieran facultades para tal fin; máxime, cuando ese cobro se probó con el dictamen en materia de energía eléctrica.

  9. Ni la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni su reglamento prevén como parte integrante de la tarifa el concepto denominado “demanda facturable”, pues ello se conoció a través de la contestación de la demanda, en la que se dijo que ello derivaba del acuerdo que autoriza, modifica el ajuste y reestructuración de las tarifas de energía eléctrica, lo que implica que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó un acto legislativo y no regulativo, pues la atribución de regular en materia de energía eléctrica le corresponde al Congreso de la Unión
    –como se advierte del artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5, subinciso a), constitucional– y no a otro diverso.

  10. El acuerdo emitió por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público carece de la debida fundamentación y motivación, pues no contiene las razones de hecho, técnicas o financieras para crear el concepto denominado “demanda facturable” ni el procedimiento para establecer su cobro, además de que no se precisó la participación de las diversas secretarías que tendrían que emitir su opinión en la fijación tarifaria por el suministro de energía.

  11. Se desconoce la fórmula o método de aplicación de las tarifas complementarias, así como la medición y cálculo de éstas, en cuanto hace a la deducción de medidores y la cuantificación de los kilowatts-hora que el suministrador debe generar, pues si el contrato de adhesión es por veinticuatro horas, debió acreditarse el costo financiero y los tiempos en que se obliga generar la energía necesaria para cumplir con su obligación constitucional.

  12. En el recurso de apelación se argumentó que el Juzgado de Distrito omitió hacer un estudio respecto a si se había trasladado parte del patrimonio de la quejosa a la demandada –cuarto elemento de la acción, legitimación de la causa–, pero en el fallo reclamado lo que se hizo fue corregir los errores en que se incurrió, además de que debió analizarse que para el establecimiento de tarifas debe sustentarse en un ordenamiento, lo que no ocurre en la especie.

  13. La quejosa no estaba obligada a demostrar y argumentar previamente lo referente al método de...

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