Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1043/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 197/2015)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 745/2014-I)
Número de expediente1043/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97

A MPARO EN REVISIÓN 1043/2016

AMPARO EN REVISIÓN 1043/2016

QUejosAS y recurrentes: R.C.M.A. Y FLOR SILVESTRE ESQUIVEL GUERRERO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO A. GUERRERO SERRANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Mérida, Yucatán, Rosana Catalina Medina Azcorra y Flor Silvestre Esquivel Guerrero, por derecho propio, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican1.


Autoridades responsables:

  • Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán;

  • Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán;

  • A. adscrito a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán;

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;

  • Cámara de Senadores y Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

  • Secretario de Gobernación;

  • Director del Diario Oficial de la Federación, y

  • Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán.


Actos reclamados:

  • De la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, la resolución de quince de abril de dos mil catorce que determinó la procedencia del incidente de prescripción de la acción de ejecución del laudo, como primer acto de aplicación del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, dictada en el expediente laboral 426/2007;

  • De la Presidenta de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, la resolución de quince de abril de dos mil catorce referida;

  • Del Actuario Adscrito a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, la notificación y ejecución de la resolución de quince de abril de dos mil catorce;

  • Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, su participación en el proceso legislativo que dio lugar al artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, y

  • Del Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Instituto de Seguridad Jurídica Patrimonial de Yucatán, la ejecución de la multicitada resolución de quince de abril de dos mil catorce.


SEGUNDO. Las quejosas señalaron como derechos humanos violados en su perjuicio los previstos en los artículos 1, 12, 13, 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, narraron los antecedentes del asunto y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


TERCERO. El catorce de noviembre de dos mil catorce, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Yucatán admitió a trámite la demanda relativa al expediente de amparo indirecto 745/2014.2


CUARTO. El trece de agosto de dos mil quince, el Juez de Distrito dictó la sentencia correspondiente en la que sobreseyó respecto a unos actos y negó el amparo en torno a otros3.


QUINTO. El dos de septiembre de dos mil quince, las quejosas interpusieron recurso de revisión, el cual se remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito.

El tres de diciembre de dos mil quince fue recibido el escrito de agravios en el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.4 El siete de diciembre de dos mil quince, el Magistrado Presidente de ese órgano colegiado admitió a trámite dicho recurso y formó al efecto el expediente de amparo en revisión 197/20155.


El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis el Tribunal Colegiado pronunció ejecutoria en la que, por subsistir en los agravios la inconstitucionalidad del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, declaró carecer de competencia legal para conocer de dicho planteamiento y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por actualizarse la competencia originaria de ésta6.


SEXTO. Por oficio 460/2016-P.2 de catorce de octubre de dos mil dieciséis se remitieron el escrito de agravios y los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente con el número 1043/2016, asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión respectivo, ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrito para su radicación.8


El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.9


SÉPTIMO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La legitimación de las recurrentes y la oportunidad del medio de impugnación que hicieron valer ya fueron analizadas por el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, por lo que de tales aspectos no se hace pronunciamiento alguno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. De los antecedentes que informa el presente juicio, se advierte:


Amparo indirecto. Las quejosas reclamaron esencialmente:

  • La resolución dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán y su presidenta, en quince de abril de dos mil catorce, en el expediente laboral 426/2007, que declaró procedente el incidente de prescripción de la acción de ejecución del laudo, promovido por el demandado J.G.V.P.; lo anterior en términos del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo abrogada, y


  • La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 519, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo abrogada; acto que atribuyó a todas las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo que lo originó;


  • Las quejosas impugnaron la referida norma, entre otros motivos, al estimar que contraviene los derechos humanos de acceso a la justicia y de igualdad, al señalar un plazo de prescripción más corto en comparación a otras materias –refirió que en el caso del Código Civil para el Distrito Federal, conforme a su artículo 529, la acción para reclamar la ejecución de una sentencia prescribe en diez años-;


  • Con base en el principio pro homine, la responsable debe aplicar la norma más benéfica al gobernado de forma que su derecho de acceso a la justicia quede asegurado;


  • Asimismo, señaló que al haber presentado ante la junta responsable un escrito de solicitud de copias –el treinta de octubre de dos mil trece-, dentro del plazo de dos años para que operara la prescripción, a saber, del doce de noviembre de dos mil doce -inscripción del embargo trabado respecto al bien inmueble de los codemandados- al dieciocho de marzo de dos mil catorce -fecha de interposición del incidente de prescripción-, era improcedente el referido incidente pues el plazo prescriptivo se interrumpió en la fecha de presentación de dicha promoción;


  • El promovente del incidente de prescripción de la acción para ejecutar el laudo, J.G.V.P., carece de personalidad para hacerlo al no haber acreditado su carácter de demandado en lo personal ni como propietario de las negociaciones demandadas, y


  • La resolución dictada en la audiencia incidental de prescripción de las acciones, debía contener las firmas de los representantes de la junta responsable, por lo que al...

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