Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 783/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente783/2015
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2013; R.R. 37/2015))
Fecha17 Febrero 2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 783/2015

RECURSO DE RECLAMACIÓN 783/2015.

RECURRENTE: *****



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: lAURA nALLELY NAVARRETE RODRÍGUEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 17 de febrero de 2016.


VISTO BUENO

MINISTRO:

S E N T E N C I A


Recaída al recurso de reclamación 793/2015 interpuesto en contra del auto de presidencia de 22 de junio de 2015, dictado en los autos del diverso recurso de reclamación 620/2015.


R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



I. Antecedentes. Por escrito presentado el 4 de junio de 2015, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación *****, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo emitido el 29 de mayo de 2015, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el que desechó por improcedente el recurso de reclamación *****.


Por acuerdo de 22 de junio de 2015, el P. de este Alto Tribunal, ordenó desechar el recurso por notoriamente improcedente, ya que no se actualizaba alguno de los supuestos que contemplan los artículos 80 y 104 Ley de A..


II. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, ***** interpuso recurso de reclamación,1 mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.2 Así, mediante proveído de 17 de septiembre de 2015, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.3


III. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,4 mismo que adicionalmente resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.5


IV. Agravios. En su escrito de reclamación, el recurrente expresó como agravios esencialmente lo siguiente:


  1. Incorrecto análisis del Tribunal Colegiado al resolver desechar de plano el recurso de reclamación 37/2015. Para fundamentar lo anterior, el recurrente realiza diversos argumentos dirigidos a combatir la resolución del órgano colegiado, tales como que los artículos 104 y 105 de la Ley de A. no limitan ante que autoridad deba presentarse el recurso de reclamación, que para la resolución resultaba materialmente imposible que el órgano colegiara cumpliera con los días de sesión señalados en el Acuerdo General 41/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que se omite analizar los agravios de fondo y que se omite que el recurrente es un adulto mayor.


  1. Al desecharse el recurso de reclamación se le vulneran los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales. Para fundamentar lo anterior se exponen siete agravios, en los cuales el recurrente expone diversas argumentaciones relacionadas con la litis de origen, valoración probatoria, inadecuada resolución de diversos recursos, aplicación de jurisprudencia, resolución de los diversos recursos, etc.


V. Estudio. Es conveniente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de A., el objeto del presente recurso de reclamación se constriñe a analizar si los agravios del recurrente resultan aptos y suficientes para revocar el acuerdo de 22 de junio de 2015, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente su recurso de reclamación planteado.


En ese sentido, los argumentos sintetizados en los incisos (1) y (2) son inoperantes, en atención a que no están encaminados a combatir los razonamientos en que se apoya el acuerdo recurrido del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, debe tenerse presente que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de A. concede a las partes para combatir los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus Salas o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En consecuencia, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente, de ahí que si éstos no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia reclamado o están encaminados a controvertir una resolución o acuerdo diverso, como acontece en la especie, deban declararse inoperantes.6

De esta manera y al ser evidente que las argumentaciones del recurrente no atacan ni alegan las razones, motivos y fundamentos que informan el acuerdo recurrido, deben ser declaradas inoperantes, por no controvertir el contenido del acuerdo impugnado y pretender atacar el contenido de resoluciones diversas dictadas en los medios de defensa que ha hecho valer.


Debido a lo anterior, se concluye que el auto de Presidencia fue emitido conforme a la normativa aplicable, por lo que el recurso de reclamación es infundado.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación 783/2015.


SEGUNDO...

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